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I*irna, miérwles 16 de dlciemhm dc 199X eI-0 Pág. 167293 11” del Texto Unico Concordado de su Ley Orgánica, aprobado por Decreto Ley N” 26126, acordó constituir el Tribunal Administrativo de CONASEV, el cual se- gún lo dispuesto por el inciso b 1 del Artículo ll” de la citada resolución, está facultado para resolver, en vía de reconsideración, los recursos interpuestos contra las sanciones impuestas por el propio Tribunal a quie- nes contravengan la Ley del Mercado de Valores o las regulaciones que emanan de CONASEV, con el voto aprobatorio de los miembros del Tribrmal Administrati- VO de CONASEV; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar improcedente la solicitud de Aval Acciones y Valores S.A. de suspensión de la sanción interpuesta mediante la Resolución del Tribunal Admi- nistrativo de CONASEV N” 029-98-EFf94.TA. Artículo 2”.- Declarar infundado el recurso de recon- sideración interpuesto por Aval Acciones y Valores S.A. contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CO- NASEV N” 029-98-EF/94.TA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 39- La presente resolucirin entrará en vigen- cia al día siguiente de su notificación. Regístrese, archívese, publíquese y transcríbase la presente resolución a Aval Acciones y Valores S.A., a Cavali ICLV S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima. GREGORIO LEONG CHAVEZ Presidente Tribunal Administrativo de CONASEV 14672 RESOLUCION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONASEW W 049.98.EF/94.12 Empresa : Lexington Financing Company Asunto : Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N” 029-98- EF/94.TA Fecha : Miraflores, 4 de diciembre de 1998 VISTOS: El recurso de impugnación presentado por Lexing- ton Financing Company contra la Resolución del Tribu- nal Administrativo de CONASEV N” 029-98.EF/94.TA, así como el Informe N” 136-98-EF/94.40 de fecha 16 de setiembre de 1998, presentado por la Gerencia de Mer- cado de Valores, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, ensesión del Tribunal Administrativo deCONA- SEV de fecha 4 de diciembre de 1998, los funcionarios de la gerencia de Intermediarios y Fondos sustentaron el Informe N” 136-98.EFi94.40, referido al recurso de im- pugnación interpuesto por Lexington Financing Com- pany contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N” 029-98.EF/94.TA, Que, mediante la resolución impugnada, esta institu- ción impuso a la recurrente una multa de cincuenta Unidades Impositivas Tributarias, al haberlaencontrado responsable por la infracción de lo dispuesto en el Artículo 12” inciso a) de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N” 861; Que, mediante escrito de fecha 28 de julio del presente año, la empresa antes mencionada interpuso un recurso impugnatorio contra la Resolución del Tribunal Adminis- trativo de CONASEV N” 029-98-BF/94.TA, solicitando además la suspensión de la sanción impuesta, de confor- midad con lo dispuesto por el Artículo 104” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N” 0%94..JLJS;Que, en relación a la solicitud de suspensión de la sanción impuesta, cabe señalar que aún no se ha iniciado la cobranza de la multa impuesta a Lexington Financing Company, por lo que la suspensión solicitada viene siendo concedida hasta la fecha, debiendo proceder en adelante a ejecutarse conforme a lo dispuesto en la presente reso- lución; Que, en relación al recurso de impugnación, es mate- ria de cuestionamiento por parte de Lexington Financing Company, la aplicación indebida que se habría hecho del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado por Resolución CONASEV W 722. 97-EF/94.10 a los comitentes involucrados en las variacio- nes artificiales de precios de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A.; Que, en lo que concierne a este tema, es preciso señalar que en la resolución impugnada no se establece la existencia de vinculación entre los comitentes invo- lucrados en la variación artificial del precio de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A. y la mención de este tema se realiza con el único objetivo de dejar expresamente establecido que este elemento no es un requisito ni un elemento necesario para la tipificación de una variación artificial de pre- cios; en consecuencia, es evidente que Lexington Fi- nancing Company no puede alegar legítimamente que le hayan sido aplicadas retroactivamente las normas sobre vinculación y grupos económicos; Que, por otro lado, señala Lexington Financing Company en su recurso de impugnación, que CONA- SEV ha atentado contra su derecho a la libertad de contratación prevista por el Artículo 62” de la Consti- tución Política del Perú, al haber tomado entre los indicios que han sido evaluados para la aplicación de la sanción los hechos de haberse realizado entre los mismos comitentes todas las transacciones materia de investigación y de haberse realizado tales transaccio- nes por montos apenas superiores al mínimo necesario para establecer cotización; en tal sentido, sostiene la recurrente que no existe norma legal que limite el número de veces en las que un mismo comitente puede participar en el mercado, y que las normas le faculta- ban expresamente a formular sus órdenes por las cantidades por las que lo hizo; Que, sobre el particular, cabe seañalar que no es materia de cuestionamiento por parte de CONASEV el número de veces que un comitente puede participar en el mercado o la cantidad de valores que pretenda comprar o vender en tales participaciones sino la intención con la que tales participaciones se realizan; en tal sentido, si bien estos hechos por separado constituyen una actuación formalmente legal por parte de la recurrente, conjunta- mente con los otros elementos enumerados y analizados en la resolución impugnada revelan una intención de variar artificialmente los precios de las acciones del tra- bajo emitidas por Fosforera Peruana S.A., apreciación que nada tiene que ver con una infracción del derecho ala libertad de contratación consagrado en el Artículo 62” de la Constitución Política del Perú; Que, asimismo, Lexington Financing Company SUS- tenta la licitud de sus operaciones en el hecho de que la intermediaria Promotores e Inversiones Investa S.A. Sociedad Agente de Bolsa no se hubiera abstenido de realizarlas yen la falta de observación de las mismas por parte del Director de Mercados de la Bolsa de Valores de Lima; Que, al respecto, debe señalarse que este argumen- to ya ha sido materia de pronunciamiento expreso en la resolución impugnada y que no existe ningún nuevo hecho que pudiera variar el criterio establecido en la misma; en efecto, por un lado, no tiene sentido susten- tar la licitud de las operaciones en el hecho de que Promotores e Inversiones Investa S.A. Sociedad Agente de Bolsa no se hubiera abstenido de realizarlas cuando a dicha intermediaria se la ha sancionado precisamen- te por no hacerlo y. por el otro, no puede sustentarse la licitud de las operaciones en la falta de anulación por parte del Director de Mercados de la Bolsa de Valores de Lima por cuanto la información de la que éste disponía en ese momento era insuficiente para apreciar la comisión de esa infracción en particular pues desconocía la identidad de los comitentes que ordenaron las operaciones, dato que en este caso con- creto era muy relevante para efectos de apreciar la