Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 1998 (16/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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MORDAZA, miercolch 16 de dicicmbn: de 199X

cado de Valores, con la opinion favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, en sesibn del Tribunal Administrativo de CONASEV de fecha 4 de diciembre de 1998, los funcionarios de la Gerencia de Intermediarios y Fondos sustentaron el Informe N" 135-9%EF/94.40, referido al recurso de impugnacion interpuesto por Aval Acciones y Valores S.A. contra la Resolucion del Tribunal Administrativo de CONASEV N" 029-9%EF/94.TA, Que, mediante la resolucion impugnada, esta institucion impuso a la recurrente una multa de cincuenta unidades impositivas tributarias, al haberla encontrado responsable por la infraccion de lo dispuesto en el Articulo 12" inciso al de la Ley del MORDAZA de Valores, Decreto Legislativo N" 861; Que, mediante escrito de fecha 23 de MORDAZA del presente ano, la empresa MORDAZA mencionada interpuso un recurso impugnatorio contra la Resolucion del Tribunal Administrativo de CONASEV N" 029-98-EF/G4.TA, solicitando ademas la suspensibn de la sancion impuesta. de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 104" del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N" 02.94-JIJS; Que, en relacion a la solicitud de suspensio'n de la sancion impuesta, cabe senalar que aun no se ha iniciado la cobranza de la multa impuesta a Aval Acciones y Valores S.A., por lo que la suspension solicitada viene siendo concedida hast.a la fecha, debiendo proceder en adelante a ejecutarse conforme a lo dispuesto en la presente resolucion; Que, uno de los argumentos esgrimidos por Aval Acciones y Valores S.A. para sustentar su recurso de impugnacion es el hecho de que CONASEV habria omitido definir en que consiste el comportamiento irregular que atribuye a las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A. para efectos de iniciar las investigaciones respecto del referido valor; hecho cuya importancia radicaria en ser un elementatfundamental para la imputacion de responsabilidad a dicha empresa; Que, al respecto, cabe senalar que la resolucion impugnada cita expresamente los indicios que tomo en cuenta para determinar la existencia de una variacion artificial de precios: en ejercicio de su labor de supervision del mercado. CONASEV observo que el precio de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A. presentaba tendencia a disminuir unicamente cuando intervenia Promotores e Inversiones Investa S.A. Sociedad Agente de Bolsa, y a aumentar cuando esto no ocurria; luego de ello, se observo que los montos eran muy cercanos al minimo necesar:o para establecer cotizacion y. finalmente, se reviso la informacion respecto de los comitentes involucrados y se advirtio la actuacion de los comitentes Lexington Financing Company y Aval Acciones y Valores S.A., por lo que la observacion formulada carece de sustento; Que, asimismo, sostiene Aval Acciones y Valores S.A. que CONASEV se ha apresurado a senalar la existencia de una practica no autorizada por su parte, sobre la base del simple hecho de haber realizado transacciones por debajo del precio de cotizacion vigente, lo cual constituiria un error, sobre todo si se toma en cuenta que tales variaciones se encuadran dentro de los margenes permitidos por la normatividad del MORDAZA de valores; Que, sobre el particular, es preciso indicar que CONASEV no ha apreciado la comision de una falta basandose solo en la realizacion de operaciones a precios inferiores a los de cotizacion, toda vez que este es solamente uno de los elementos que se toma en cuenta y que apreciado conjuntamente con otros indicios que han sido enumerados y analizados en la resolucion impugnada, llevan a la conclusion de que efectivamente existio una variacion artificial de la cotizacion de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera F'eruana S.A.; cabe senalar que este hecho no se emuentra desvirtuado por haberse observado los margenes de MORDAZA en la realizacion de las transacciones materia de sancion, toda vez que los margenes de MORDAZA no tienen por objeto evitar la existencia de precios artifi-

ciales sino las variaciones bruscas -artificiales o no- de los mismos, en consecuencia, la observancia de los margenes de MORDAZA no es determinante de la existencia o inexistencia de una variacion artificial de precios; de aceptarse el argumento segun el cual no existen precios artificiales en las transacciones que se realizan dentro del rango licito de variaciones de precios del MORDAZA, deberia concluirse que en los mercados en los que no existen margenes no puede existir variacion artificial, toda vez que cualquier rango de variacion es licito, lo cual constituye, evidentemente, un error: pues las variaciones de precios no son artificiales o dejan de serlo por la cuantia de las mismas sino por la forma en que se producen; Que, por otro lado, Aval Acciones y Valores S.A. sostiene en su recurso que la variacion artificial de precios es una falta susceptible de comision unicamente por parte de las personas que intervienen en las bolsas de valores en su condicion de intermediarios y no por los comitentes; asimismo, senala que no ha existido una variacion artificial de los precios en el caso de sus transacciones con las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A., por cuanto estas no han sido ficticias, toda vez que en todas ellas se han producido reales transferencias de valores y han sido realizadas dentro de los margenes de precio permitidos por el mercado; Que, sobre el particular, es preciso indicar que el Articulo 12" inciso a) de la Ley contiene una prohibicion general de variar artificialmente los precios de los valores que, en concordancia con lo dispuesto por el Articulo 1" de la misma MORDAZA, alcanza a todos los participantes en el MORDAZA de valores, incluidos a los comitentes, y no solo a los intermediarios; por lo tanto, carece de asidero la afirmacion de Aval Acciones y Valores S.A. referente a que se trata de una infraccion limitada exclusivamente a los que intervienen directamente en las bolsas de valores: por otro lado, en lo que se refiere al caracter ficticio o no de las operaciones realizadas por Aval Acciones y Valores S.A., es preciso senalar que, tal como se desprende claramente de la lectura de la Ley del MORDAZA de Valores, Decreto Legislativo N" 861, asi como de la doctrina sobre el particular, la variacion artificial de precios no es una infraccion que se encuentre subordinada a la realizacion de transacciones ficticias, las cuales constituyen otra infraccion, que es claramente diferenciable de la primera; Que, tambien es materia de cuestionamientoporparte de la recurrente, la aplicacion indebida que se habria hecho del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculacion y Grupo Economico, aprobado por Resolucion CONASEVN" 722-97-EF/94.10 a loscomitentes involucrados en las variaciones artificiales de precios de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A.; Que, en lo que concierne a este tema, es preciso senalar que en la resolucion impugnada no se establece la existencia de vinculacion entre los comitentes involucrados en la variacion artificial del precio de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A. y la mencion de este tema se realiza con el unico objetivo de dejar expresamente establecido que este elemento no es un requisito ni un elemento necesario para la tipificacion de una variacion artificial de precios; en consecuencia, es evidente que Aval Acciones y Valores S.A. no puede alegar legitimamente que le hayan sido aplicadas retroactivamente las normas sobre vinculacion y grupos economicos; Que, por ultimo, Aval Acciones y Valores S.A. observa la gravedad con que se califica la infraccion materia de la resolucion impugnada, senalando que CONASEV no ha demostrado que las transacciones materia de sancion hayan causado perjuicios a ninguna persona en particular, por lo que no existe un dano; Que, sobre el particular, es pertinente reiterar lo senalado en la resolucion impugnada, en el sentido que la manipulacion de precios es perniciosa en si para el MORDAZA en su conjunto y que produce perjuicios a este, independientemente de la informacion que se tenga respecto de danos irrogados o no a algun participante en particular, criterio que es concordante con la doctrina sobre la materia; y, Que, mediante Resolucion CONASEV N" 844-97EF/94.10, el Directorio de esta Comision Nacional en virtud de lo dispuesto en los incisos k) y rl del Articulo

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