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P&. 167292 cl pétwuro wa Lima, miércolch 16 de dicicmbn: de 199X cado de Valores, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, en sesibn del Tribunal Administrativo de CONA- SEV de fecha 4 de diciembre de 1998, los funcionarios de la Gerencia de Intermediarios y Fondos sustentaron el Informe N” 135-9%EF/94.40, referido al recurso de im- pugnación interpuesto por Aval Acciones y Valores S.A. contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CO- NASEV N” 029-9%EF/94.TA, Que, mediante la resolución impugnada, esta institu- ción impuso a la recurrente una multa de cincuenta unidades impositivas tributarias, al haberla encontrado responsable por la infracción de lo dispuesto en el Artículo 12” inciso al de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N” 861; Que, mediante escrito de fecha 23 de julio del presente año, la empresa antes mencionada interpuso un recurso impugnatorio contra la Resolución del Tribunal Adminis- trativo de CONASEV N” 029-98-EF/G4.TA, solicitando además la suspensibn de la sanción impuesta. de confor- midad con lo dispuesto por el Artículo 104” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N” 02.94-JIJS; Que, en relacion a la solicitud de suspensió’n de la sanción impuesta, cabe señalar que aún no se ha iniciado la cobranza de la multa impuesta a Aval Acciones y Valores S.A., por lo que la suspensión solicitada viene siendo concedida hast.a la fecha, debiendo proceder en adelante a ejecutarse conforme a lo dispuesto en la pre- sente resolución; Que, uno de los argumentos esgrimidos por Aval Acciones y Valores S.A. para sustentar su recurso de impugnación es el hecho de que CONASEV habría omitido definir en qué consiste el comportamiento irregular que atribuye a las acciones del trabajo emiti- das por Fosforera Peruana S.A. para efectos de iniciar las investigaciones respecto del referido valor; hecho cuya importancia radicaría en ser un elementatfunda- mental para la imputación de responsabilidad a dicha empresa; Que, al respecto, cabe señalar que la resolución impugnada cita expresamente los indicios que tomó en cuenta para determinar la existencia de una variación artificial de precios: en ejercicio de su labor de supervi- sión del mercado. CONASEV observo que el precio de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Perua- na S.A. presentaba tendencia a disminuir únicamente cuando intervenía Promotores e Inversiones Investa S.A. Sociedad Agente de Bolsa, y a aumentar cuando esto no ocurría; luego de ello, se observó que los montos eran muy cercanos al mínimo necesar:o para establecer cotización y. finalmente, se revisó la información respec- to de los comitentes involucrados y se advirtió la actua- ción de los comitentes Lexington Financing Company y Aval Acciones y Valores S.A., por lo que la observación formulada carece de sustento; Que, asimismo, sostiene Aval Acciones y Valores S.A. que CONASEV se ha apresurado a senalar la existencia de una práctica no autorizada por su parte, sobre la base del simple hecho de haber realizado transacciones por debajo del precio de cotización vigen- te, lo cual constituiría un error, sobre todo si se toma en cuenta que tales variaciones se encuadran dentro de los márgenes permitidos por la normatividad del mercado de valores; Que, sobre el particular, es preciso indicar que CONASEV no ha apreciado la comisión de una falta basándose sólo en la realización de operaciones a pre- cios inferiores a los de cotización, toda vez que éste es solamente uno de los elementos que se toma en cuenta y que apreciado conjuntamente con otros indicios que han sido enumerados y analizados en la resolución impugnada, llevan a la conclusión de que efectivamente existio una variación artificial de la cotización de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera F’eruana S.A.; cabe señalar que este hecho no se emuentra desvirtuado por haberse observado los márgenes de mercado en la realización de las transacciones materia de sanción, toda vez que los márgenes de mercado no tienen por objeto evitar la existencia de precios artifi-ciales sino las variaciones bruscas -artificiales o no- de los mismos, en consecuencia, la observancia de los márgenes de mercado no es determinante de la existen- cia o inexistencia de una variación artificial de precios; de aceptarse el argumento según el cual no existen precios artificiales en las transacciones que se realizan dentro del rango lícito de variaciones de precios del mercado, debería concluirse que en los mercados en los que no existen márgenes no puede existir variación artificial, toda vez que cualquier rango de variación es lícito, lo cual constituye, evidentemente, un error: pues las variaciones de precios no son artificiales o dejan de serlo por la cuantía de las mismas sino por la forma en que se producen; Que, por otro lado, Aval Acciones y Valores S.A. sostiene en su recurso que la variación artificial de precios es una falta susceptible de comisión únicamente por parte de las personas que intervienen en las bolsas de valores en su condición de intermediarios y no por los comitentes; asimismo, señala que no ha existido una variación artifi- cial de los precios en el caso de sus transacciones con las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A., por cuanto éstas no han sido ficticias, toda vez que en todas ellas se han producido reales transferencias de valores y han sido realizadas dentro de los márgenes de precio permitidos por el mercado; Que, sobre el particular, es preciso indicar que el Artículo 12” inciso a) de la Ley contiene una prohibición general de variar artificialmente los precios de los valores que, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1” de la misma norma, alcanza a todos los participantes en el mercado de valores, incluidos a los comitentes, y no sólo a los intermediarios; por lo tanto, carece de asidero la afirmación de Aval Acciones y Valores S.A. referente a que se trata de una infracción limitada exclusivamente a los que intervienen directa- mente en las bolsas de valores: por otro lado, en lo que se refiere al carácter ficticio o no de las operaciones realizadas por Aval Acciones y Valores S.A., es preciso señalar que, tal como se desprende claramente de la lectura de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N” 861, así como de la doctrina sobre el particular, la variación artificial de precios no es una infracción que se encuentre subordinada a la realiza- ción de transacciones ficticias, las cuales constituyen otra infracción, que es claramente diferenciable de la primera; Que, también es materia de cuestionamientoporparte de la recurrente, la aplicación indebida que se habría hecho del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vincula- ción y Grupo Económico, aprobado por Resolución CONA- SEVN” 722-97-EF/94.10 a loscomitentes involucrados en las variaciones artificiales de precios de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A.; Que, en lo que concierne a este tema, es preciso señalar que en la resolución impugnada no se establece la existencia de vinculación entre los comitentes involu- crados en la variación artificial del precio de las accio- nes del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A. y la mención de este tema se realiza con el único objetivo de dejar expresamente establecido que este elemento no es un requisito ni un elemento necesario para la tipificación de una variación artificial de precios; en consecuencia, es evidente que Aval Acciones y Valores S.A. no puede alegar legítimamente que le hayan sido aplicadas retroactivamente las normas sobre vincula- ción y grupos económicos; Que, por último, Aval Acciones y Valores S.A. observa la gravedad con que se califica la infraccion materia de la resolución impugnada, señalando que CONASEV no ha demostrado que las transacciones materia de sanción hayan causado perjuicios a ninguna persona en particu- lar, por lo que no existe un daño; Que, sobre el particular, es pertinente reiterar lo señalado en la resolución impugnada, en el sentido que la manipulación de precios es perniciosa en sí para el mercado en su conjunto y que produce perjuicios a éste, independientemente de la información que se tenga respecto de daños irrogados o no a algún participante en particular, criterio que es concordante con la doctri- na sobre la materia; y, Que, mediante Resolución CONASEV N” 844-97- EF/94.10, el Directorio de esta Comisión Nacional en virtud de lo dispuesto en los incisos k) y rl del Artículo