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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

ilicitud de las mismas: por último, aun cuando el Director de Mercados de la Bolsa de Valores de Lima hubiera tenido B su alcance toda la información nece- saria y no hubiera anulado la operación, esto no sería sustento suficiente de la licitud de las mismas por cuanto ello no priva a CONASEV dc, su facultad de apreciar la existencia de una infracción. Que, por otro lado, Lexington Financ’ing Company sostiene en su recurso que CONASE\’ habría actuado sobre la base de presunciones de culpa que no se encuen- tran establecidas en ninguna norma legal, lo cual consti- tuiría una actuación incluso inconstitucional por parte de esta institución al contravenir la presuncion de inocencia contenida en el Articulo 2” inciso 24 literal e) de la Constitución Política del Perú; Que, al respecto, es preciso señalar que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política del Perú y aplirahle por analogla a las sanciones impuestas en sede administrativa, consiste en que la carga de la prueba respecto de la comisión de un hecho punible no correspunde al imputado sino al acusador; de tal forma que si éste no puede acreditar la responsabilidad de aquel, no cabe la aplicacien de sancion alguna, siendo el objetivo de la norma el evitar que se prejuzgue la culpabilidad de un:+ persona; Que, sin embargo. el derecho a 1.1 presunc:ion de inocencia no es incompatible con la utilización de pruebas indiciarias, cuyo reconocimiento es expreso en el ordenamiento procesal aplicable (Artículo 276 del Código Proces,ll Civil. aplicable supletoriamente a los procesos administrativos conforme alo establecido por la Primera Disposición Final del mismo cuerpo de leyes) y cuyo uso es cotidiano en procesos administra- tivos y judiciales tanto civiles como penales; en aten- cion a lo anterior, es claro que en el present.e caso CONASEV ha establecido la responsabilidad de Lexing- ton Financing Company y de los demás sancionados mediante la resolucion impugnada, sobre la base de un con,junto de hechos concurrentes v .icreditados que crean conviccion suficiente en esta‘institución acerca de la responsabilidad de la comisión de una infracción a las normas del mercado de valores, por lo tanto, no se trata de un cas!, en el que, en ausencia de pruebas, se haya emitido un pronunciamiento atribuyendo la comisión de un hecho punihle a un administrado por el hecho de no haber podido éste demostrar su inocencia, sino de uno en el que t,al atrihucicin de responsabilidad se ha realizado sobre la hase de hechos ciertos y concretos enumerados y analizados exhaustivamente en la resolución impugnada; Que, asimismo. en relación a los elementos toma- dos en cuenta por CONASEV para la imposición de la sanción, Lexin@on Financing Company cuestiona que, tal como se señala en la resolución impugnada, con la variación artificial de los precios de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A. se hubie- ra afectado a todos los titulares drl valor, habida cuenta de que no se presentaron reclamos al respecto; adicionalmente,. la recurrente cuestiona lo se.ñalado en la resolución impugnada en el sentido de que con la manipulaciõn se afectara el costo de oportunidad de los participantes del mercado y se desvirtuase la prin- cipal función de los mecanismos centralizados de ne- gociación, toda vez que -de acuerdo con la recurrente- la fluctuación es LII)~ circunstancia propia del mercado de valores y constituye. por definicion, el riesgo que los participantes en el mercado deciden asumir al intervenir en el nlismo. Que, sobre el particular. es preciso indicar que si bien es cierto el riesgo de la fluctuacion de los valores que se cotizan en mecanismos centralizados de nego- ciacitin es el inherente a la participación de los inver- sionistas en el mercado de valores, tales flucttmciones le afectan legítimamente sólo cuando obedecen a con- diciones de mercado, constituyendo una afectación ilegítima cuando la fluctuación es artificialmente cau- sada por otros participantes del mercado; en tal senti- do, los referidos actos son sancionables por la autori- dad encargada de la supervisión del mercado de valo- res aun cuando no hayan sido materi;i de reclamo por algún inversionista en particular, pues ello no signifi- ca que la afectacion nu se haya producido; y, Que, mediante Resolución CONASEV N” 844-97- EFi94.10, el Directorio de esta Comisión Nacional envirtud de lo dispuesto en los incisos k) y rf del Artículo Il” del Texto Unico Concordado de su Ley Orgánica, aprobado por Decreto Ley N” 26126, acordó constituir el Tribunal Administrativo de CONASEV, el cual se- gún lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 11” de la citada resolución, está facultado para resolver, en vía de reconsideración, los recursos interpuestos contra las sanciones impuestas por el propio Tribunal a quie- nes contravengan la Ley del Mercado de Valores o las regulaciones que emanan de CONASEV, con el voto aprobatorio de los miembros del Tribunal Administra- tivo de CONASEV; SE RESUELVE. Artículo ll’.- Declarar improcedente la solicitud de Lexington Financing Company de suspensión de la san- ción interpuesta mediante Resolución del Tribunal Admi- nistrativo de CONASEV W 029-98-EF/94.TA. Artículo 2”.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Lexington Financing Company contra la Resolución del Tribunal Adminis- trativo de CONASEV N” 029-98-EF/94.TA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3”.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su notificación. Regístrese, archívese, publíquese y transcríbase la presente resolución a Lexington Financing Company, a Cavali ICLV S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima. GREGORIO LEONG CHAVEZ Presidente Tribunal Adminrstrativo de CONASEV 14673 SUNAT Modificanel Reqlamentodeaplazamien- to ylo fraccionainiento de la deuda tribu- taria RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N” 109-9WSUNAT Lima, 15 de diciembre de 1998 CONSIDERANDO: Que el Artículo 36” del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo W 816, le da a la Administra- ción Tributaria la facultad de regular el aplazamiento y! o fraccionamiento de la deuda tributaria; Que mediante la Resolución de Superintendencia N 01898/SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria; Que el numeral 3.2 del Artículo 3” de la Ley N” 27005, permite a los contribuyentes aplazar y/o fraccionar el pago de sus obligaciones corrientes pendientes al 31 de octubre de 1998, a efectos de no perderse el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legis- lativo N” 848 y normas modificatorias; Que es necesario flexihilizar las normas, a efecto que los deudores tributarios puedan acceder al fracciona- miento de sus deudas: De conformidad con lo establecido en el Artículo 36” del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislati- vo N” 816, el Artículo 11” del Decreto Legislativo N” 501 y el inciso n) del Artículo 6’ del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N” 041-98SUNAT: SE RESUELVE. Artículo l”.- Sustitúyase el Artículo 12” del Regla- mento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda