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y horizontales de pequeños cuadrados oscuros que pueden ser percibidos en conjunto como otro cuadrado más grande. Asimismo, entre la primera y segunda f¿La existe un espa- cio, necesario para que en la parte superior descanse la letra T estilizada antes descrita. En cambio, en el caso de las marcas notorias de la observante, la letra T resulta de la unión de doce círculos pequeños dispuestos en dos líneas inclinadas de tres círculos cada una y una línea horizontal formada por seis círculos que van disminuyendo de tama- ño, ubicados al interior de una elipse. En tal sentido, si bien los signos presentan en común la letra T, la particular configuración gráfica en cada uno de ellos permite clara- mente su diferenciación por parte del público consumidor. A lo señalado, debe agregarse que la presencia de las denominacionesTELEFONICAoTELEFONICADELPERU en las marcas notorias, contribuye o otorgarles una mayor distinción fonética y gráfica respecto del signo solicitado. En tal sentido, aun cuando en este caso se ha realizado un examen comparativo más riguroso por tratarse de marcas notoriamente conocidas, la Sala considera que si bien se trata de los mismos servicios de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial, la no semejanza entre los signos en cuestión determina que no exista riesgo de inducirse a confusión al público consumidor. 4.2.8 Conc!usión En virtud de lo expuesto, si bien se ha acreditado que las marcas de la observante son notoriamente conocidas, la Sala concluye que el signo solicitado no se encuentra comprendido en la prohibición establecida en el Artículo 83” inciso e) de la Decisión 344 concordado con el Artículo 130” inciso e) del Decreto Legislativo N” 823. 4.3 Conclusión sobre el alcance de los incisos d) y e) de los Artículos 83O de la Decisión 344 y 130” del Decreto Legislativo No 823 De lo señalado en los puntos 4.1 y 4.2 de la presente resolución es de advertir que el supuesto de marca notoria- mente conocida que se encuentra regulado en el inciso d) del Artículo 83’ de la Decisión 344 concordado con el Artículo 130” inciso d) del Decreto Legislativo NO.823 no es el mismo supuesto de marca notoriamente conocida regulado en el inciso e) de dicho Artículo, ya que se requiere la concurrencia de condiciones distintas en uno y otro caso para que las prohibiciones contenidas en ellos surtan efectos. En consecuencia, de declararse una marca notoria de acuerdo al inciso e) no necesariamente implica que ella merezca obtener la protección prevista en el inciso d). Así, en la generalidad de los casos, la marca notoriamente conocida del inciso d) será también una marca notoria- mente conocida del inciso e), pero no a la inversa. 5. Publicación de la resolución El Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807 señala que las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propie- dad Intelectual que al resolver casos particulares inter- preten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modifi- cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. La Sala considera que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en relación al registro de marcas constituidas por letras, a la prueba de la notorie- dad de la marca, así como de las condiciones y el contenido de la protección de la marca notoriamente conocida, razón por la cual determina que se solicite al Directorio del INDE- COPI su publicación en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE IA SALA Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMAR la Resolución No 17177-96-INDECOPlYOSD de fecha 30 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca solicitada constituida por la etiqueta compuesta por cuatro cuadrados dispuestos en línea rec- ta, abajo de los cuales se encuentran tres filas de cuadra- dos dispuestos a su vez en líneas rectas. En medio de los dos primeros cuadrados de la primera fila se destaca la letra T estilizada, todo tal como aparece en la etiqueta adjunta, para distinguir servicios de telecomunicaciones de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial.Segundo.- Establecer que la presente resolución c’ons- tituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del Artículo 128” inciso c) del Decreto Legislativo N” 823, en el sentido que si bien los signos constituidos por una letra poseen una capacidad distintiva abstracta, por lo general su registro como marca será posible cuando se den los siguientes supuestos: - que el signo goce de carácter distintivo en base a su configuración gráfica peculiar o sea arbitraria con respec- to a los productos o servicios en cuestión; - que la letra que conforma el signo. no constituya un elemento genérico o descriptivo en relación con los pro- ductos o servicios que pretenda distinguir; - que el signo sirva para diferenciar productos o servi- cios de un empresario respecto a los pertenecientes a otros empresarios, es decir, que no debe existir riesgo de confusión con una marca antes registrada. Tercero.- Establecer que la presente resolución cons- tituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del Artículo 84’ de la Decisión 344 - concordado con el Artículo 188’ del Decreto Legislativo No 823 - en el sentido que: - los criterios establecidos en dicho artículo son sim le- mente enunciativos a fin de determinar la notorieda Crde una marca, por lo que en adición a éstos la autoridad competente podrá tomar en consideración otras circuns- tancias indicativas de notoriedad; en los casos excepcionales en que la notoriedad de uni marca fluya del propio mercado como un hecho evidente, la autoridad competente podrá pronunciarse declarando la notoriedad invocada, aun cuando las partes no hayan aportado al expediente prueba alguna. Cuarto.- Establecer que la presente resolución cons- tituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del Artículo 83” incisos d) y e> de la Decisión 344 - concordado con el Artículo 130” incisos d) y e> del Decreto Legislativo No 823 - en el sentido que el supuesto de marca notoriamente conocida que se encuentra regulado en el inciso d) no es el mismo supuesto de marca notoriamente conocida regulado en el inciso e), ya que se requiere de la concurrencia de condiciones distintas en uno y otro caso y las prohibiciones que se derivan son también diferentes,. En tal sentido entiéndase que: - la marca notoriamente conocida del inciso d) se protegerá independientemente de que exista identidad o similitud a nivel de los productos o servicios, siempre que el signo solicitado sea la reproducción, imitación, traduc- ción o transcripción parcial o total de ella (aun cuando los productos o servicios sean totalmente disímiles). A estos efectos, se requiere que la.marca sea notoriamente cono- cida por el sector pertinente del público a nivel nacional o subregional y, de darse el caso, internacional. La marca notoria debe encontrarse registrada o estar siendo usada en el país de origen del titular, dependiendo del sistema constitutivo del derecho de marcas en ese país. No se requiere la utilización efectiva de la marca notoria en el país donde se está solicitando la protección. - la marca notoriamente conocida del inciso e> debe ser protegida contra el registro de signos que se soliciten para distinguir productos o servicios idénticos o semejantes, siempre que generen un riesgo de confusión. A estos efectos, la marca deberá ser conocida entre el sector pertinente del público del país, no siendo necesario que la marca se encuentre registrada en el país de origen del titular ni que se haya utilizado efectivamente en el país donde se está solicitando la protección. - el grado de conocimiento de la marca notoriamente ’ conocida dependerá del alcance de su protección. En consecuencia, debe requerirse un mayor conocimiento de la marca a efectos de obtener la protección en el caso del inciso d) que en el del e). Quinto.- Solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con La intervención de los vocales: Ana María Patón Lung, Víctor Revilla Calvo, Isaías Flit Stern y Juan Pedro van Hasselt Dávila. ANA MARIA PACON LUNG Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual 14805