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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

Pág, 167422 t[mmo ~lWA1~ Lima, viernes 18 de diciembre de 1998 MARCAS REGISTRADAS 7Mef&tticaSIGNO SOLICITADO Certificado No 666 Certificado No 4121 0l :r :: Certificado No 3975 Certificado No 5676 Estas diferencias se ven acentuadas en el caso de los signos mixtos de la observante toda vez ue incluyen las denominaciones TELEFONIbA TELlfFONICA DEL PERU y TELEFONICA DE ESPIANA, respectivamente, las que van a determinar junto con el elemento figurativo la procedencia empresarial de los servicios. Asimismo, cabe precisar que la configuración gráfica particular que presenta el signo solicitado permite dife- renciarlo de las demás marcas registradas a favor de la observante en las clases 9,16,3’7 y 42 de la Nomenclatura Oficial - en las cuales basa su observación - ya que éstas presentan características gráficas propias distintas a las del signo solicitado, tales como la especial agrupación de círculos pequeños formando una letra T al interior de un círculo 0 una elipse. En cuanto a la posibilidad señalada por la observante de que se produzca un riesgo de confusión por cuanto el público automáticamente asocia la “T” con su empresa, la Sala conviene en precisar que como se ha señalado en el punto 2.2, la letra “T” hace referencia directa a servicios de telecomunicaciones, por lo que no es posible otorgar un monopolio sobre esta letra en favor de un solo titular. Además, nadie al referirse verbalmente a la empresa apelante diría algo como “voy a la compañía T” y los signos registrados sólo le servirían visualmente para percatarse de que se encuentra ante un local o un servicio de esa compañía. Atendiendo a lo expuesto la Sala concluye que, aun cuando se trata de los mismos servicios, la no similitud entre los signos en cuestión determina que no exista riesgo de inducir a confusión al público consumidor ni respecto a los signos ni respecto al origen empresarial de los mismos. Por lo anterior, el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición prevista en el Artículo 83’ inciso a) de la Decisión 344 concordado con el Artículo 130” inciso a) del Decreto Legislativo N” 823. 4. Determinación de la notoriedad de las marcas de la apelante La calificación de una marca como notoriamente cono- cida constituye la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema de marcas nacional; protección privilegiada frente a los inscripción registral, territorialidad e inc usive puederrincipios de trascender el principio de especialidad.De ahí que la notoriedad de una marca se encuentre regulada por la Decisión 344 y el Decreto Legislativo N 823, confiriendo este último una protección especial en un título específico :“ Titulo XI, Marcas Notoriamente Cono- cidas”. En base a dicha protección jurídica es dadde una marca no puede ser consi8”cial, la notorie- erada como una simple concesión o un reconocimiento otorgado por la sola manifestación de voluntad de una de las partes. Por el contrario, la notoriedad es un reconocimiento especial que requiere de comprobación por el juez o la autoridad a Crque es asignado a discreción ministrativa competente cuan- do la marca reúne las condiciones necesarias ue permitan calificarla como tal, situación cambiante en e tiempo, por 4 cuanto “lejos de ser una figura estática Za marca notoria es una &ura dinámica: la notoriedad constituye por su propia naturaleza una situación oscilante porque su fin- damento (la actitud de los consumidores hacia la marca) está sujeto a constantes variaciones. En las diversas etapas de su vida, una misma marca puede ascender 0 descender en la escala de la notoriedad” 4. La Sala conviene en señalar ue de conformidad con lo disuesto por el Artículo IV delLFexto Unico Ordenado de la y de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos aprobado toda autoridad del 8or Decreto Supremo W 02-%MUS, stado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte. En este sentido -aun cuando los dispositivos relativos a la notoriedad no hayan sido invocados expre- samente por la apelante -ésta sí ha argumentado en repetidas oportunidades que su marca goza de la calidad de notoria (fojas 26, 67, 70, 71), por lo que la Sala debe analizar si la presente solicitud está incursa en las prohi- biciones de re@stro relativas a la notoriedad prescritas en el Artículo 83 incisos d> de manera idéntica en e ie> de la Decisión 344, recogidos Artículo Decreto Legislativo No 823.130’ incisos d) y e) del 4.1 Artículo 83O inciso d) de la Decisión 344 - Artículo 130° inciso d) del Decreto Legislativo No 823 Se establece que no podrán re ‘strarse como marcas los signos que constituyan la reprorucción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido5 en el país en que se solicita el registro o en el comercio subregional, o interna- cional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoria- mente conocida como en aquéllos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. De la lectura de dicho artículo se advierte que para que la marca notoriamente conocida goce de una protec- ción especial es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones: 4.1.1 Condiciones de la protección a) La marca debe ser notoriamente conocida por los se’ctores interesados. El uso y difusión de una marca pueden revestir diver- sos grados en cuanto a la extensión del conocimiento de la misma entre el público consumidor. Puede ocurrir que la extensión del conocimiento de la marca se haya producido tan sólo entre el público perteneciente al círculo interesa- do o que la marca se haya difundido entre la generalidad del público consumidor. En relación al universo de personas que debe tomarse como referencia, la norma bajo análisis establece que la marca debe ser notoriamente conocida por los sectores interesados. No se requiere que la marca sea conocida por 4Femándet-Novoa, El relieve jurídico de la notoriedad de la marca, FbMa de Derecho Mercantil, NQ 112, abril-junio, Madrid 1969, p. 178. sBajo el concepto de signo distintivo notoriament8 cowhh se entiende COmpreMhdO en forma unbime, de aaretdo a la doctri~ y al criMo expresada por el Ttibunal de Justicia de la Comunidad Andina en reiteradas sentencias, a la marca notO&wM conocida. Es más, en el mismo inciso d) líneas más abajo SB m#ba ti d thh *marca notoriamente conocida”.