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nal, el tráfico internacional de mercancías, el mayor contacto entre comerciantes y empresas de diferentes países, el acceso más fácil a nuevas fuentes de información comercial, el incremento en el numen) de personas que viajan 0 que tienen contacto con el extranjero y las técnicas modernas de publicidad y promoción de produc- tos y servicios han hecho que los signos distintivos de las empresas y sus prestaciones se conozcan no sólo en los países en que los productos o servicios se encuentran en el mercado, sino también en otros países de la misma región o de otras partes del mundo”,. 4.1.2 Circunstancias indicativas de la notoriedad El legislador andino no se preocupa or identificar los rasgos de la notoriedad. En ausencia de EI ”efiniciones da un conjunto de criterios orientadores de carácter fundamen- talmente cuantitativo que facilitan la aplicación de la norma por parte de las Autoridades nacionales y regiona- les, permitiéndoles determinar cuándo el conocimiento de la marca es suficiente para considerar que ésta es notoriamente conocida. Previamente debe resolverse la cuestión de quiénes deberían tener dicho conocimiento y dónde debería conocerse la marca. a) Criterios Para determinar cuánto conocimiento es necesario para calificar una marca como notoria. el Artículo 84” de a Decision 344 concordado con el Artículo 188” del Decre-‘.’ ” to Legislativo N” 823 señala los siguientes criterios: - La extensión de su conocimiento por el sector perti- nente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; - La intensidad y el ámbito de difusrón y de la publici- dad o promoción de la marca; - La antigüedad de la marca y su uso constante; - El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca. Los anteriores criterios están relacionados con la medida en que el público conoce un producto o servicio. Dichos criterios no son necesariamente concurrentes, por lo que dependiendo del caso en concreto - podría bastar con que el titular de la marca demuestre, a su propia elección, que se cumple con uno o varios de ell.os para acreditar que su marca es notoriamente conocida’. En adición a estos criterios, la autoridad competente podrá tomar en consideración otras circunstancias indicativas de la not.oriedad, inclusive de orden cualitativo”, tales como: - la extensión del conocimiento de la marca entre los círculos empresariales que comercializan productos 0 prestan servicios del mismo tipo: - la fuerza distintiva de l’z marca, segun se trate de una marca fuerte o débil: - la existencia y difusión de otras marcas idénticas o similares usadas por terceros ductos o servicios en el merca Bara distinguir otros pro- o; _ el tipo y amplitud de los canales de comercialización en los que se distribuyen los producto3 o se prestan los servicios distinguidos por la marca; - los registros efectuados y la protección obtenida en distintos países; y , - los clientes potenciales de los productos o servicios a los que se refiere la marca. b) Carga de la prueba En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa respecto a la notoriedad invo- cada. En efecto, “estando la parte inter~sodo en el triunfo de la causa, a ella corresponde la tana de reducir las pruebas drstmadas n formar la convicción aC juez en la prestación jurisdicc.i»nal.““’ En ello radica, precisamen- te, la esencia y el valor de las pruebas aortadas por las partes, esto es, producir certeza en ePadministrador respecto de la notoriedad alegada. Para tal efecto, las partes podrán aportar cualquier medio probatorio admitido en el procedimiento a.dminis- trativo, tales como: facturas de ventas publicidad diver-sa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países extranjeros, inventa- rios de producto terminado, estudios de mercado, docu- mentos que acrediten las sumas invertidas en la publici- dad y promoción de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte, comunicaciones y promoción en el mercado global. tales como publicidad relacionada con el intercambio turístico (revistas distribuidas en vuelo por las compañías de transporte aéreo), volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia de la marca en determinado territo- rio, existencia de actividades de fabricación, compras o almacenamiento por el titular de la marca en el territo- rio en que se busca la protección, efectos de publicidad residual (entendida como lo que queda en la mente del consumidor luego de haber recibido un mensaje publici- tario) proyectada de un territorio a otro, difusión inter- nacional de eventos deg..ortivos y espectáculos en los cuales hay contenido pu llcitano, etc.“” No obstante, puede suceder excepcionalmente que el extenso grado de conocimiento de la marca entre los consumidores como indicativo de un determinado origen empresarial fluya del propio mercado, produciendo certe- za en el juzgador respecto de la notoriedad invocada con absoluta prescindencia de los medios probatorios aporta- dos por las partes. Al respecto, el Tribunal Andino señala en la sentencia del Proceso N” SIP-94 que “_.. cuando se trata de establecer la calidad de notoria de una nzarca, al administrador en la vía adnzinistrativa o al,iuez en el proceso contencioso, correspon- de apreciar la notorredad de una marca, bien porque cuando actúa de oficio - coruo en el caso de rechazarla, o de declarar la nulidad de aquella -pueda uplicarsu propio conocimiento acerca de la mtoriedaad de la marca ...“2J. Asimismo, con referencia a la prueba de la marca notoria, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la referida sentencia del Proceso N” 20-IP-97 señala que por la necesidad de probar los antecedentes y motivos para que una marca se haya convertido en notoria, el principio notoria non egent probatione no es aplicable, sin perjuicio de que sí podría serlo por ejemplo en el caso de la marca COCA COLA @,, cuyo extensísimo grado de conocimiento entre los consumidores no parece que nece- site de prueba, por lo que puede ser admitido directamen- te por los Tribunales como hecho notorio no necesitado de prueba. Por lo anterior. la Sala considera que en estos casos excepcionales, en que la notoriedad de la marca fluya del propio mercado como un hecho evidente - lo cual no debe confundirse con el conocimiento privado de la Adminis- tración la oficina competente se encuentra en condicio- nes de pronunciarse declarando la notoriedad invocada, aun cuando las partes no hayan a ortado al expediente prueba alguna. En efecto, si bien åeben existir pruebas que acrediten la notoriedad de la marca - ya que dicho reconocimiento no puede ser atribuido a~rhitrccriamente por la Autoridad administrativa ello no significa necesa- riamente que éstas deban ser aportadas ikicamente por la parte interesada, pues en virtud del principio de la iiDoc OMPI/MAOICCSI97!1 dejuntode 1997, Aspectosde laproteccl~ndelasmarcas rotorlamente conocidas los nombres comerciales y los lemas comerc!ales. p 8 A, respecto. ver Otero Lastres, La prueba de la mama notonamente conocida en el derecho marcarlo andino en Memonas, Semnano Internacional. La mtegtaclón, derecho y los tribunales comunitanos, Quilo 1996, p 260 Ia VerDoc OMPIIMAO/CCSI97I!l {nota 16), pp 1Oyss I3 Buraid. De la carga de la prueba. Centro de EstudIos de Filosoha del Derecho, Maraca&+ 1975 p 10 B Doc OMPIIMAOICCS197 1 (nota 16). pp 9 y 13 2<Gaceta OficIaI del Acuerdo de Cartagena N” 177 del 20 de abnl de 1995. p 8