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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

Lima, viernes 18 de diciembre de 1998 ~1~~0 Pág. 167427 T no es reivindicable por sí sola por cuanto sólo puede acceder a re ‘stro en la medida que posea una configura- ción especi ar. - Por último, el signo solicitado no constituye la trans- cripción total o parcial de las marcas notorias, ya que si bien comparten como elemento predominante la letra T, éstos presentan una total diferenciación en su diseño áfico, circunstancia que elimina la posibilidad de que e Ysigno solicitado sea considerado por el público consumidor como una transcripción total o parcial de las marcas de Telefónica de España S.A Tampoco el si o solicitado ha sido escrito en caracteres distintos a los de as marcas registradas. $ 4.1.5 Conclusión ~ En virtud a lo expuesto, la Sala concluye que el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición esta- blecida en el Artículo 83’ inciso d) de la Decisión 344 concordado con el Artículo 130” inciso d) del Decreto Legislativo N” 823. 4.2 Artículo 83O inciso e) de la Decisión 344 - Artículo 130° inciso e) del Decreto Legislativo No 823 Se establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conoci- da, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta dispo- sición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida. Para que esta prohibición surta efectos es necesario que concurran los siguientes supuestos: 4.2.1 Que un tercero solicite el registro de un signo similar al grado de producir confusión con la marca notoriamente conocida. A diferencia del inciso anterior, el inciso e) del Artículo 83’ de la Decisión 344 concordado con el Artículo 130’ inciso e) Decreto Legislativo No 823 establece expresa- mente que los signos deben ser similares hasta el punto de producir confusión. 4.2.2 Independientemente de la clase de los productos 0 servicios para los cuales se solicita el registro. Si bien se señala que el signo solicitado debe ser similar a la marca notoria independientemente de la clase que se trate, ello debe analizarse conjuntamente con la expresión “sean similares hasta el punto de producir confusión”, de lo cual se concluye ue esta prohibición 4 queda supeditada a que el signo se so icite para distinguir productos o servicios idénticos o semejantes (es decir, diferentes pero relacionados, sin importar si ertenecen a una misma clase de la Nomenclatura Oficia P) a los que distingue la marca notoria%. - 4.2.3 Diferencias entre el inciso d) y el inciso e) del Artículo 83O de la Decisión 344 (concordado con el Artículo 130° incisos d) y e) del Decreto Legislati- vo No 823) En la medida que el alcance de la prohibición al registro en el caso del inciso e) es más restrictivo que en el supuesto del inciso d) y no siendo razonable suponer que el legislador andino y nacional quisieron re”ar el mismo supuesto en dos incisos diferentes - al prohi ir el inciso d) el registro de la marca notoriamente conocida ara todos los productos o servicios de la Nomenclatura 0 %.cial, también prohíbe su registro respecto de aquéllos signos que le generen un riesgo de confusión, supuesto previsto en el inciso e) - la Sala es de la opinión que en el presente caso el presupuesto y el contenido de la rotección es diferente. Así, conforme se Ra determinado en el punto 4.1.3 en el Artículo 83’ inciso d) de la Decisión 344 (Artículo 130’ inciso d) del Decreto Legislativo N” 823) queda claro que se otorga una defensa amplia de la marca notoriamente conocida, que no sólo se extiende a los conflictos con otras marcas - incluidos símbolos, emblemas o logotipos - sino también a los que tienen lugar con nombres y lemas comerciales . 35 Por su parte, el inciso e) protege exclusiva- mente a la marca notoriamente conocida frente al registro de signos que sean confundibles. Cabe entonces determinar, si las condiciones de la pro- tección reguladas en el inciso d) (ver punto 4.1.1) y que no figuran en el inciso e) son aplicables por analogía. Al respec- to, la Sala estima que siendo el contenido de la protección encada caso distinto, debe correspondientemente exigirse con- diciones diferentes para acceder a su rotección. En consecuencia, al emplear el egislador andino y P nacional en el inciso d) del Artículo 83’ de la Decisión 344 (concordado con el Artículo 130” inciso d) del Decreto Legislativo No 823) el concepto de signo distintivo noto- riamente conocido o marca notoriamente conocida pro- bablemente no sólo quiso extender el campo de protec- ción a otro tipo de signos (nombre comercial, lema comer- cial) sino, por el diferente alcance que tiene la protección en uno y otro caso, regular una marca notoriamente conocida diferente a la “marca notoriamente conocida” del inciso e) del Artículo 83’ de la Decisión 344 (concor- dado con el Artículo 130’ inciso e) del Decreto Legislativo No 823). La Sala es de la opinión que a diferencia de la legisla- ción de otros países que distinguen entre marca notoriaX, marca de alto renombres7 y marca renombrada%, como diferentes categorías de marcas que por su alto grado de implantación en el mercado merecen una protección espe- cial, que va más allá del principio de registrabilidad y de especialidad, variando esta protección según el tipo de marca de que se trate, el legislador andino y nacional prefirieron utilizar una categoría única (marca notoria- mente conocida) señalando condiciones diferentes para acceder a los mecanismos de Artículo 83’ incisos d) y e) de larotección previstos en el Eecisión 344 (Artículo 130’ incisos d) y e) del Decreto Legislativo NO 823)3g. Ello equivale a decir que a pesar de utilizar un único término, al regular un alcance diferente en la protección en reali- dad se está hablando en realidad de “marcas notoriamen- te conocidas” diferentes40. Esta interpretación hace también más coherente la regulación de la marca notoriamente conocida en el siste- ma de marcas peruano. En efecto, de esta forma la protec- ción de la marca notoria en la fase de registro se pro ecta coherentemente sobre el alcance del ius prohi endiB que se confiere al titular de la marca (facultades del titular 3, Cfr. Otero Lastres ob. cit. p. 252. 35Ver Otero Lastres, ob. cit., p. 242. 36Se entiende por marca notoria o notoriamente conocida aqutMla que careciendo de apoyo registra1 goza de notoriedad entre los destinatarios de los productos o seicios, lo que le permite impedir o anular el registro de una marca solicitada o registrada posteriormente, siempre que pueda originar confusión con la marca notoria. Ver por todos, Kur, Well-Known Marks, Highly Renowned Mark and Marks Having a (High) Reputation - What’s It A!I About?, ll C, vol. 23, No 2, 1992, pp. 220 y 221. 37La doctrina y jurisprudencia de derecho comparado requieren que una marca que goza de una extraordinaria implantación en el mercado (prácticamente en la totalidad del público de los consumidores), un goodwilldesarrollado a partir de la excelente calidad de los productos o servicios distinguidos y que es utilizada en forma exdusiva en el tráfico por su titular, debe ser protegida contra un registro o uso que ocasione un perjuicio a su fuerza distintiva y publicitaria (protección contra el riesgo de dilución). A este tipo de marcas se les conoce como marca de alto renombre, marcas renombradas, marcas famosas, marcas prestigiosas, etc. Ver Kur, ob. ch., pp. 222 a 224. 38La marca renombrada o de alta reputación es aquélla que posee una elevada dosis de reputación y prestigio y que debe ser protegida contra la dilución de su valor atractivo, su utilización para productos o servicios distintos en una forma que pueda paras& las representaciones positivas 0 atractivas que condensa y su utilización 8n productos 0 servicios de manera que genere asociaciones negativas que daiien su reputackjn. El elemento decisivo de la protección más allá del principio de especialidad no radica en un grado concreto de implantación de la marca en el Mico, pero tampoco es ajeno a ella. Ver Kur, ob. cit., pp. 226 y ss. 39A nivel internacional, en el seno del Comité de Expertos de la OMPI sobre marcas notoriamente conocidas se ha optado por armonizar la variedad de estos conceptos (marcas notorias, marcasdealto renombre, marcas renombradas)auncokptoúnico: marcas notoriamente conocidas. No se establece, sin embargo, un fundamento de la protección único, sino plural y vinculado a los siguientes riesgos: riesgo de confusión, que la utilización respecto a productos o servicios distintos indique un vínculo entre ellos y el titular de la marca notoria; que pueda menoscabar el carácter distintivo de la misma de forma desleal; que constituya una ventaja desleal respecto de ese carácter distintivo. No se adopta aquí la definición de una categoría especial de marca notoria protegible en todo caso, sino un sistema de condiciones dentro del cual no se exige la reputa& de la marca. Cfr. OMPI, Documento SCT/1/3 del 14 de mayo de 1998, Protección de las marcas notonamente conocidas. doCfr. Otero Lastres, ob. cit., p. 248.