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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 38

para prohibir quta los terceros usen la marca en 171 tráfico mercantil: Artículo 104” inciso d> de la DecisGn 344l’ concordado con el Artículo 187” del Decreto Legislativo N” 82311 1. En esta ultimas normas se utiliza un concepto único ~rnarca notorlamente conocida siendo el funda- mento de la protección plural. 4.2.4 Excursus: Artículo 6his del Convenio de la Unión París (CIJP> A fin de protclger a laS marcas nr; registradas en el 5mbito internaci~mal, en la Revlsicin del Convenio de París de la Haya” se introdujo el Articulo 66i.s”. El Artículo 6hrs (YTP busca protege!, A los beneficiarios del Convenio frente al riesgo que les amenaza en aquellos Estados cuyos ordenamientos ~como ei peruano: Artículo 102” de la Decisión :3+l, Articulo 162” del Decreto Legisla- tivo N” 8231 adoptan el principio de mscripción registra1 con el1 . .t&to del Articldofjhrs, el ;ISO o el registro de u& marca que pueda rruultar confundibie con una marca notoriamente comrcitla debe ser prohillido por las autori- dades del país Mlemhro de la Linirin, ::a sea de oficio o a instancm de parte. ajm cuando la m:trca notoriamente conocida no haya accwhdo al regxtru El Articulo 6iws CI-P se refiere únicamente a las marcas de täbrica j de comercio y II 1 a las marcas de servicio. l’or lo tanto, los Estados nhiembros no están obligados a otorgar una protección a las marcas de sewi- cio, pero tienen hbertad de hacerlo, sn1 que resulte nece- sario conocer en wtos casos si el titular de la marmca puede beneficiarse del (‘onvemo. Una materia controvertida es ni de acuerdo con el Artículo Cihis CL?, la marca dehera ser notoriamente conocida tlntre el público en general o si por cl contrario basta que sea conocida entre el circulo dr consurmdores de los productos idénticos o similares. La norma no contiene ninguna indicaci*in al respecto. -erialando sólo que la notoriedad debe detrrnunarse en el pks en que se desee la proteccxk Al no haber precisión al i.especto, es posible interpretar el texto cstrictarnente. al grado de tomar como rekrencin 1,1 totalidad del publico o de los consumi- dores de un país”. La respuesta que la doctnna JJ jurxq~rudencia han dado a este punto se encuentra dlvldida. Ysí, parte de ella, entiende que In nckorwdad debe prosperar en los consumi- dores o el priblico concernido por los productos o servicios dlstinguidos por la marca”‘. Sin embargo, cabe precisar que tal calificación no emana de la norrnatirx internacional. El Artículo 6hrs CUP exige que se de protección a las marcas que sean notorias en el país en el cual se reclama la protección. Los Estados miembros están en libsertad de proteger a las marcas que fuesen notwiamente conocidas en Bmbltos distintos del estrictament(, nacional Para gran parte tie la doctrina v jurisprudencia de derecho comparado el conocimiento rlotorio que funda- menta la protecciGn debe tener lugar er: el país en que ésta se invoque” : la notoriedad del signo en el país de origen o en otros Estados no resulta sufkienze”. El Articulo 6his (‘IT’ no precisa la manera como la marca puede o debe hacerse conocida en el país en cl cual se está solicitando la proteccion. EXlo ha generado que no exista unanimidad sobre la necesidad de una efectiva utihzación de la tn;wca notorimnc~nte c,«nocida en el país donde se +olicitu la l>roteccirin osi 1.w el contrario es suficiente que se;, conocida en esc pa’s. por medio de la publicidad II otro mcdlo, al margen de ;u efectiva utiliza- ciím”‘. En la Confr~wnci:r de Revisl<in de Lisboa se preten- dio aclarar el precepto ell este ultmGtr sentido. pero la iniciativa no llegó) a prosperar p”r expresa oposici<in de Australia y lkas~l”’ En la medida que el trhjeto dtl Ar!~culo 6l1is CUP es proteger a marcas notorias o not~lriamcnte conocidas no registradas de la usurpacicin por parte de terceros en paises donde el registro es constitutivo de derechos, la protección prevista está limitada para los casos donde se produzca confusilln entre los producto- en cuestión, no se contrmpla ~1 uso o rca+tro no autoriz.<d« para productos completamrntc~ diferentes” Las consecuet~ck juridlcas del supuesto tipiFicado en el Articulo Mis Cl ‘1’ estriban en la atrthución al t.itular de la marca notoria d<s tres facultades. E:n prnner término, la potestad de dlrrgiw, al tirgano adminictratlvo competente drl paia para qut rechace el registro de la marca que consti t\lycT una wproducci0n. imitxiór o traducción de la marca notoria. En <cacundo lugar. el t!tular legítimo está facultado para solicitar la nulidad del registro de la -marca idéntica o semejante a la marca notoriamente cono- cida. acción que se sujeta al plazo y modo señalado por cada psis. Sin embargo, el titular legítimo debe disponer de un plazo de cinco años por lo menos durante el cual puede pedir la anulación del registro. Finalmente, el titular tiene derecho de ejercitar las accionw pertinentes para que se prohiba el uso de una marca confundible con la marca notoriamente conocida. Los Estados miembros tienen li- . Ari1culo104~ iwsod) Elregtstrodelamarcaconíiereasutttulareldefechodeactuar contra cualqwr tercero que sin su consentimiento use en el comewo un stgno ~aentlco 0 simulara la marca registrada. con relaciona productos o serwos distintos de aquellos para los ~cuales se ha registrado la rmsma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o serwos pudiese Inducir al público a erroroconfusión, iNic¡îôñ dêlãTü&Za 8;sifil1vã o-ã, valor comerclãlde dicfii mai& Q Alt~culo 167y S~npertuaode loestablec~dcenlasnormaspert~nentessobrecausafes de irreglstrabllldad de signos la proteccion especial señalada en el articulo antenor facultaalt~tulardeunama!canotor~amenteconoc~da.aimpedirqueiercerosutilicen como propio un signo que constituya la repw&xción, Imitación Iraduccrjn. translite- raclon o transcnpcion total o parcial, de la marca reconocida corno notona con ~~depenaenc~adelospro~uctososerv~c~osalosqueseapt~queels~gno.cuandotaluso a)Fuese susceptible ile :ausai nesgo de confusión respecto del ongen del producto 0 serucio 0 de causar un riesgo de asoclaclon con los productos o serwos identifIcados por el signonotonamente conocido b) Sea evidente que el tercero obtendra un aprovechamiento Injusto o ndebldo derivado de la notonedad del signo. o. c)Pueda causar la dilucion de ta fuerza distintiva 0 del valor comeraal o publlcltano del signo notonamen+a conocido o puena causar un descrtidito o desprestIgio de dicho agno Conferenaa de Rewon de la Haya deI 6 de nowembre de 1925 Dzho adiculo fue postenormentemodd~cadûporlasConferenciasdeLondresen 1934,detxboaen1958 y de Estocolmo en 1967 ” AIIICUIO 66,s CUP Lo1 paises de la Union se comprometen, bien de ohclo. SI la Iegtslaaón del país lo permite bien a Instancia del Interesado, a rehusar o walldar el registro y a prohibir el IJC~ de una marca de fabrica o de comercio que constituya la leproduccion !miactono:raducaon susceptiblesdecrearconfuslóndeunamarcaque la autoridad competente ilel país del registro o del uso estcmare ser alll notonamente conocida comos~enaoya marca de una persona que pueda benefciarsedel presente Convenlo y utIlIzada para productos Idénticoso similares. Ocumri lo mismocuando la palle esenclal de la masca constituya la leproduccton de tal marca notoriamente conowía o una Imlaclon susceptible de crear confusion con ésta Paraunanál~s~sdelospreredenlesyprocesodefo~ac~~ndelanorma,verFem8ndez- Novoa Lag&nesisdet Ar$culoôb~s del Conveniode la Unionde Paris En Estudios en Homenaje al Profesor Lwez Rodo Madrid 1972, pp 367-369 -’ DOC OMPI~MAO~CCSI9~~1, [nota 16). p 4 DFernández.Novoa Fundamentos del Derecho de Marcas Madrid 1964. p 467. ” Femindez-Novoa ibiden, Kur TRIPsand’rademarkLaw,en:Beier/Schr~cker(eds). From GATT to TRIPS The Agreement on Trade-Related Aspe& of Infellectual Property Rlghts, Wetnhw 1996, 105 * Baumbach/Hefermehl Warenzeichentecht Arl îblsPV&num 2 1056:Bcdenhausen Gua para la apIlca& del Convenio de Paris para la protecctón de la propiedad lndustnal. Ginebra 1969 cp 99ys Busch Der Schutz~m Ausland bekannterhnarken gegen Anelgnung ~rn Inland Gedanken ZUI Anderung des Arl. 6bis PVU, GRUR Int 1971,~~ 293yss conultenoresc~tasdedoctnnayfunsprudenc~a. Dedlferenteop!nión, Pellise Comentarlos básicos a Ia nueva Ley de Marcas de 1986, RJC 1969 N” 3,56, que considera que la notoriedad en cualquera de los Estados fundamenta el recurso a ios beneficiarlos del Arxulo 6ba CUP Ver Kunz-Hallsteln Marca Notoria Anals do o Semmano Naaonal da Propnedade Industrial. Riode Janelro 9-10 de agostode lCE2, 32 û 5, -Ver Actas de la Confereiicla de Reusion de LIsboa 666 y SS Una propuesta para otorgar al titular de la rrarca una iacultad de esta indole fue dlscuttda en repetIdas oportunldades Ya en 1958 en la Conferenaa de Lisboa el tema fue debatldo ampliamente. sm llegarse a ningún acuerdo Uno de los puntos en controversia fue deterninar st la protecciór amphada debía de incluirse en el Articulo 6bis en el 10bs que sarciona los actos de competencia desleal o establecer. en su defecto, una sec& Indopendiente Se Ileqõ a la conclusión que no era aconsejable tratar el tema en et Atlwo 6b/s ya que éste tenis como obfeto proteger a las marcas inotoriamente conocldas en aouellos palses donde el registro es constltutlvo del derecho Igualmente e, Alticulo lObano parecta ser el más adecuado, puesto que el contlicto no se daba et, 1~‘s supuestos donde existe una relación de competencia La mayoria estuvo de acuerdo con elaborar u? articulo por separado. peto no hubo consenso en cuanto al texto de la norma Ver Actas de la Conferencia de Lisboa, 719 ” SS