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@fpemtanr, Pág. 167429 bertad de establecer un eríodo dentro del cual se habrá de solicitar la prohibición Crel uso de la marca en conflicto. No se indica en este caso, un plazo mínimo. Para marcas notorias registradas o usadas de mala fe, no existe plazo alguno para entablar las correspondientes acciones. El Artículo Gbis CUP tuvo mucha :mportancia en la época de su redacclón, sin embargo, hoy constituye una norma de relieve menor, por haber sido incorporada la protección que establece en la mayoría de las legislaciones nacionales de los países unionistas”‘_ Su incorporación a nivel nacional es importante por cl diferente ámbito de aplicación de las normas unionistas: el .krtículo Giiis CUP constituye un derecho especialmente reconocido (sólo) en favor de los súbditos unionistas extranjeros, nacionales que sean titulares de una marca notoriamente conocida no registrada no podrán en base al Artículo 6bis oponerse al registro de un signo confundible con ~1 suyo (aunque en opinión de la Sala sí podrían en base al .irtículo 13.3 inciso a) concordado con el Artículo 83’ irwsos dj y II) de la Decisión 344 - Artículo 181” inciso a, concordado con el Artículo 130” incisos d, y e) del Decreto Legislatiw N” 823 solicitar la nulidad del registro de la Inarca confundible con la notoriamente conocida). Hechas estas precisiones sobre el Artículo 6bis CUP, es necesario analizar las condiciones que debe reunir la marca notoriamente conocida para acceder a la protec- ción previst,a en el Artículo 83” inciso e) de la Decisión 344 concordado con el Artículo 130” inciso e) del Decreto Legislativo W 823. 4.2.5 Condiciones de la protección a) Ambito personal de la notoriedad En la medida que el alcance de la prohibición que brinda el Inciso e) es menor que la del inciso d) del Artículo 83” de la Decisión 344 (Artículo 130” incisos d) y e) del Decreto Legislativo N” 823 respectivamente) na’ resulta razonable exigir que un sector mayor que aquél wnozca a la marca para ser calificada como notoriamente conocida. En tal sentido y al no contener el inciso el ninguna precisión al respecto, la Sala entrende, que la marca en este caso deberá ser conocida entre e: sector pertinente del público, que a estos efectos son 10s consumidores o usuarios de los productos o servicios en cuestión. b) Ambito territorial de la notoriedad Si el contenido de la protección en el supuesto del inciso en cuestión es el riesgo de confusión; resulta razo- nable requerir que la marca sea notoriamente conocida en el país. De otra forma, no es posible pensar que la usurpa- ción de la marca notoria por parte de un teroero para productos o servicios idénticos o semejantes pueda origi- nar confusión en el mercado nacional. Adicionalmente, parece justo en este caso sustituir la falta del requisito formal del registrrh con un requisito equivalente a aquél (notoriedad de la marca en el sector relevante del público del país), que satisfaga los intereses que subyacen al registro: publicidad y seguridad jurídicaB Sin embargo, a efectos de que la norma en cuestión tenga una verdadera eficacia, la Sala es de la opinión que la protección prevista debe extenderse también a aquéllos casos en que la marca si bien en el país aún no tiene fuerte implantación en ef mercado, es conwrda en el comercio internacional. En estos casos, para combatir posibles usurpa- ciones por parte de terceros, es conveniente conceder la protección del Artículo 83” inciso et de la Decisión 344 (Artículo 130” inciso e) del Decreto Legislativo N’ 1323) tam- bién a aquellos signos que a nivel internacional son conocidos y donde existan claros indicios que el titular original va a extender sus actividades comerciales a dicho país!‘“. cf Uso efectivo Las necesidades de protección que impone la realidad económica obligan aquí, al igual que lo estipul.ado en el punto 4.1.1 d) en relación al Articulo 83” inciso d) de la Decisión 344 (Artículo 130” inciso d) del Decreto Legisla- tivo N” 8231, a que sea suficiente que exista un conoci- miento de la marca notoria por medio de la publicidad u otro medio, al margen de su efectiva utilización en el país. d) Prohibición de registro por un tercero En la medida que en el inciso e) OO se señada que la marca pertenezca a un tercero, como sí lo hace el inciso d)“” debe entenderse al igual que sucede con el ArtículoGbis del Convenio de París, que bajo este supuesto no será preciso que ello ocurra. Caso contrario, nuestros naciona- les estarían en una situación de desventaja frente a los titulares extranjeros. Con esta interpretación dada por la Sala los nacionales equiparan sus derechos con los de los extranjero@ y se evita así toda discriminación de los ciudadanos nacionales respecto de los pertenecientes a los demás países de la Unión de París. 4.2.6 Alcance de la protección Si como se señala en el punto 3 de la presente resolu- ción, todas las marcas (independientemente de su grado de Implantación en el tráfico mercantil) merecen ser protegidas contra el riesgo de confusión, resulta entonces pertinente la pregunta icuál es la protección especial que merece la marca notoriamente conocida del Artículo 83 inciso e) de la Decisión 344 (Artículo 130” inciso e) del Decreto Legislativo N” 823)? Además del hecho que en el presente caso la marca notoriamente conocida no necesita estar registrada para obtener una protección (excepción al principio de registrabili- dad). cabe destacar que la notoriedad del signo incide en el contenido del derecho sobre la marca. A medida que la marca de un empresario se difunde y consolida en el mercado, debe fortalecerse y ampliarse correlativamente el derecho subjeti- vo sobre la correspondiente marca, ,va que cuanto mayor es la notoriedad, mayor es el riesgo de que el consumidor asocie dicha marca con otras. Ello tiene dos implicancias: que es necesiuia una protección más enérgica de la marca notoria frente al riesgo de confusión de signos similares y que la notoriedad de la marca debe ser un factor a tomarse en cuenta al momento de determinar si existe o no semejanza entre los productos o servicios de otras maKas de probable confusión. Es por ello que al momento de determinar la existencia del riesgo de confusión entre un signo y una marca notoria- mente conocida, la Administración deberá realizar un aná- lisis más riguroso y estricto, ya que una similitud o semejan- za superficial o imperceptible entre los signos puede ocasio- nar que un tercero se aproveche del prestigio de la marca notoria, lo cual en definitiva perjudicaría al consumidor. Lo anterior sin embargo no significa que la protección ampliada prevista para las marcas notorias prescinda de los derechos de terceros. 4.2.7 Aplicación al caso concreto En el caso concreto, corresponde otorgar una protección más enérgica a las Indicadas marcas de Telefónica de Espa- ña S.A. por ser notoriamente conocidas. conforme se ha determinado en el punto 4.1.4. Por lo tanto, a fin de estable- cer si existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto, se debe realizar un examen comparativo más riguroso. Analizados los signos en su conjunto se aprecia que presentan una total diferenciación en el diseño de la letra T que los conforma, debiéndose recalcar que el aspecto fonético de los signos no es determinante en el examen comparativo de los mismos. Más aún si, conforme se viene reiterando a lo largo de esta resolución, en el presente caso la letra ‘7”’ hace referencia a los servicios de telecomunica- ciones, siendo necesaria la utilización de esta letra por parte de los competidores de este rubro dr servicios. Así, el signo solicitado está compuesto por contornos bien delinea- dos que definen una letra T que aparece en el lado superior izquierdo del signo, acompañada de cuatro filas verticales -- 52 Para un panorama completo da derecho comparado, cfr Rapporls des Groupes Q 100 Reumbn del Corr116 Ejecutivo de la AIPPI. Annuaue AIPPI NV 4.1990 l’ Sobrelos pnnwpiosque subyacenalaprotecctondelamarcareglstrada,verpartodos. Ufmer, Warenzeichenrechl und unlaulerer WeÍibewerb IR Ihrer Fortenlweklung durch dle Rechtsprechung. Berlin 1929 yiEn Igual sentido. Kur. Schutz nlcht etngetragener aber notortsch bekannter Marken (Arl 6bfsPVU) und Sch& beruhmter Marken (Q loO), GRUR Int. 1990, pp 607.609 IL Cuyo alcance ha sido :nterprelado por el Tnbunal Andmo en el sentfdo que en la Subreglon. por ser el registro consbtutivo debe exlglrsele tal caracterisbca al titular de la MI@ notonamente conocida (ver punto 4 1 1 c) * Ver punto 4.2.4.