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Que el acto fraudulento en que han incurrido los ciudadanos al consignar como sus domicilios lugares inexis- tentes o direcciones falsas se ha realizado con el ánimo de favorecer a la Lista Independiente “Movimiento de Integra- ción de Punta Negra”; - Que, el Procurador Público de la Contraloría General de la República en una denuncia formulada por ante la Fiscalía Provincial Penal de Lima, de fecha 18 de marzo de 1997, establece qur seis ciudadanos, los señores Olivares Cerro de Julca Graciela Irma, Olórtegui Ninantay Yrcne Francisca, Pérez Alva Wilfredo. Hinostrosa Calixto María Grimnldina, Hurtado Oviedo de Alcántara Rita Martha y Miranda Chacaltana Sixta Carmen. para efectos de ser beneficiados con la entrega de módulos por el actual Alcalde y candidato a la reelección. han consibmado como domicilios lugares donde en realidad no habitan, dxecciones inexia- tentes y direcciones en terrenos sin construir; Que en la denuncia citada, cuya copia obra en autos, se aprecia un listado de 50 ciudadanos que portan libretas electorales correspondientes al distrito dt, Punta Negra sin tener domicilio en dicho distrito y que, alega el recurrente, los cuales han obrado con intención dolosa para inscribirse y poder votar dentro de esa jurisdiccicjn distrital para favorecer de esa manera la Lista que lidera el actual Alcalde y candidato a la reelección. -Que, sc@n la Copia certificada ‘J” 623.9%JPMS-JAP- 07.B-CPN, suscrita por el Mayor PNP Comisario del distri- to de Punta Negra, que obra en autos. expedida con fecha 29 de octubre de 1998, se constata que 15 cmdadanos afirman domiciliar en la calle Muy Muy N” 190, dirección existente, pero que se encuentra completamente desocupado: Que, con las 20 partldas originales de inscripción electoral que obran en autos se establece que los titulares de las libretas electorales correspondientchs señalaron como verdadero un domicilio en Punta Nrgra que no les corres- ponde o que es inexistente; CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de la función de fiscalización de la legalidad del ejercicio de sufragio consagrada en el inciso 1) del Artículo 178” de la Constitución Política del Estado, el Jurado Nacional de Elecciones debe, dictar medidas dirigidas a velar por que las votaciones traduzcan la expre- sión auténtica, librr y espontánea de los ciudadanos; Que el Artículo 33” en concordancia con el Artículo 35” del Código Civil establecen que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar; lo cual no impide que tenga pluralidad de domicilios siempre y cuando la persona viva alternativamente o tenga ocupacio- nes habituales en varios lugares; mientras que en el caso de autos está probado que un número signific,ativo de ciudada- nos ha sorprendido al Sistema Electoral al señalar como verdaderos. domicilios falsos o inexistentes: Que el número detectado hasta la fecha de ciudadanos que han señalado domieihos falsos o inexistentes supera ampliamente el margen de diferencia existente entre las listas que han quedado en primera y segunda posiciones como resultado del proceso del 11 de octubre de 1998 en el distrito de Punta Ne,g~a por lo cual es aplicable al presente caso lo dispuesto en el Artículo 36’ de la I,ey de Elecciones Municipales que faculta al cJurado Nacional de Elecciones a declarar la nulidad cuando se compruebe graves irregula- ridades que hubiesen modlficado los resL,ltados de la vota- citin; Que existen indicios evidentes de la comlsión del dellto de falsedad genérica por la usurpacion de calidades que no son las correspondientes a ciudadanos que han sorprendido al Sistema Electoral al haberse simulado o inducido a la simulación de domicilio alterando la verdad intencional- mente y con perjuicio de terceros lo cual está previsto y penado por el Artículo 438” del Derecho Penal; El Jurado Nacional de Elecciones. apllcandojusticia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar f’undado el recurso de nulidad total interpuesto por don Daniel Alejandro Rodri- guez Diaz, personero titular del “Movimiento Independien- te Vamos Vecino” y. en consecuencia, nulas las elecciones realizadas en el distrito de Punta Negra. provincia de Lima; debiendo convocarse a Elecciones .Munlclpales Comple- mentarias conforme 11) establece el Art 4” de la Ley de Elecciones Municipales; debiendo. mientras tanto, conti- nuar cn el ejercicio de sus cargos el alcalde y regidores en funciones.Artículo Segundo.- Remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a las facul- tades que le otorga la Constitución Política en su Art. 159”, en mérito de los indicios existentes sobre comisión de delito de falsedad genérica en agravio del Sistema Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; DE VALDIVIA CANO; Secretario General. TRUJILLANO 15037 RESOLUCION W 1344-98-JNB Lima. 22 de diciembre de 1998 VISTOS: El recurso presentado el 16 de noviembre del año en curso por don Néstor Alejandro Narro Lezama y don Javier Manuel Vicentelo Alván, Personeros Legales de la Lista Independiente “Justicia. Moralidad y Lealtad”, quienes solicitan la nulidad de las elecciones municipales realiza- das el 11 de octubre de 1998 en el distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima; sustentado su pedido con los siguientes fundamentos: 1) Presumible frau- de por irregularidadrs por parte de la Agrupación Indepen- diente “Movimiento Independiente Somos Perú”, con su candidata Josefina Estrada Mesinas de Capriata, quien realizó su campaña electoral con nombre distinto al verda- dero, figurando en su propaganda como “Fina Capriata”; 2) La citada candidata hizo propaganda electoral el mismo día de las elecciones, apareciendo el día ll de octubre de 1998 en una entrevista publicada por el diario “La República”, en la columna de comentarios políticos llamada “Observador”, a cargo del periodista Mirko Lauer; El escrito presentado por don Jaime Antonio Pastor Ramírez, Personero Legal suplente de la Agrupación Inde- pendiente “Movimiento IndependienteVamosVecino” ante el Jurado Electoral de Lima, quien manifiesta no encontrar arreglado a ley, el número de regidores que ha sido asignado a cada agrupación participante, por lo que solicita se proce- da a una nueva asignación de regidurías; CONSIDERANDO: Que, la candidata a la Alcaldía del Concejo Distrital de Barranco, doña Josefina Estrada Mesinas de Capriata, se desempeña actualmente como primer regidor del referido concejo. siendo por tanto, una persona conocida en dicha circunscripción, resultando improbable que el hecho de aparecer como Fina Capriata en su propaganda electoral, haya originado confusión en el electorado, como manifies- tan los recurrentes; Que, el Artículo 19O”de la Ley Orgánica de Elecciones N’ 26859, establece que desde veinticuatro horas antes del día señalado para las elecciones, se suspende la propaganda política, siendo necesario precisar que la propaganda tiene un fin persuasivo, el que no puede ser atribuido a una entrevista publicada en una columna periodística de opi- nión, en la que, por otro lado, no se hace mención al nombre de la agrupación que la referida candidata integra; Que, si bien la mencionada entrevista fue publicada el día de las elecciones, no es posible determinar que dicha circunstancia haya modificado los resultados de la votación; Que, la nota periodística, esta constituida por una entrevista a la candidata Fina Capriata que necesaria- mente debe haberse efectuado por el periodista Mirko Lauer, con fecha anterior a las elecciones, pero que ilegal- mente fue publicada por el diario La República el día de las elecciones, transgrediendo el Artículo 190” de la Ley Orgá- nica de Elecciones, por lo que debe formularse la denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones: Que, respecto a la asignación de regidores, solicitado por el Movimiento Independiente Vamos Vecino, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 25” de la Ley de Elecciones Muni- cipales N” 26864, a la lista que haya obtenido mayoría absoluta de votos vlilidos. se le aplica el metodo de la cifra repartidora, para determinar el número de regidores que tendrti en el Concejo Municipal, mientras que, en caso de no existir tal mavoría. se asigna a la lista que obtenga la primera mayoría relativa, la mitad más uno de los cargos de regidor, redondeando al entero superior;