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RESOLUCION N” 134%9%JNE Lima, 22 de diciembre de 1998 Visto, el recurso de nulidad, interpuesto por don Víctor Rodríguez Salinas, candidato a la Alcaldía provincial de ’Jauja por la Lista Independiente ‘Juntos Sí Podemos” y .’doña María Meza Farfän, personera legal de la mencionada lista, solicitando la nulidad de 14 actas de sufragio corres- pondientes a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Acolla, provincia de Jauja, departamento ,de Junín, remitido mediante Oficio K” 108.98JEE-J, del Jurado Electoral Especial de *latija, recibido el 30 de octubre :’de 1998; los impugnantes legan: Que, en el distrito de Acolla, se han producido una serie de irregularidades en el proceso electoral municipal con respecto a las mesas de sufragio Ns. 103631, 103632, 103633, 103634, 103272, 103273,103276,103279.10:3291,103292,103293,103295, 103298, y 103300; por haber mediado fraude duranteel acto electoral, al consignar al Partido Político “Acción Popular” en las actas electorales correspondientes. debido que me- diante Resolucitin N” 06.9%.JEE de fecha 8 de setiembre de 1998, la candidatura a la Alcaldia para el distrito de Acolla por el Partido de Acción Popular fue retirada de dicha ” contienda electoral, asimismo, la referida resolución fue puesta en conocimiento ante la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales. para fines relacionados con el diseño y contenido de la Cedula de Sufragio. la ONPE consignó en las Cédulas de Sufragio y Actas Electorales en forma ilegal al Partido Político “Acción Popular”, de esta manera indu- ciendo a error al electorado al depositar votos a favor de candidatura no existente del mencionado partido político. Que, existen actas electorales viciadas, debido a que se consignó el nombre y simbolo del Partido Político “Acción Popular”, produciéndose fraude electoral. ’ CONSIDERANDO:./ Que del análisis de autos se establece: Que, por Resolución N’ 0698-JEE, el <Jurado Electoral Especia1 de Jauja. con fecha 8 de setiembre del año en curso, aparto del proceso electoral al Partido Político “Acción Popular” que postulaba al Concejo Distrital de Acolla, provincia de Jauja; no obstante en la Cédula de sufragio utilizada en los comicios municipales del dia 11 de octubre ,,del año en curso, se ha consignado erroneamente el nombre y símbolo de dicha agrupación, mas aún. ha sido consignado en las actas electorales: Que, del analisis de los resultados oficiales la Lista Independiente ganadora alcanza una votación ascendente a 846 votos; equivalente al 23.8’;; y la segunda Lista obtiene 672 votos; el Partido Político “Acción Popular”, debido a la confusión producida, obtiene un caudal electoral de 73 votos, y la suma de los votos nulos y en blanco sólo ascienden a la cantidad de 886 votos. equivalente al 19.996%; resul- tando notorio que no altera los resultados finales obtenidos en la referida circunscripción electoral; además, se estable- ce que el volumen de votos obtenidos a favor del Partido ,Político Acción Popular no es significativo para declarar la nulidad de las elecciones municipales y debido a que no se ha inducido a error al electorado al consignar el nombre y símbolo del partido político en mrncion; Que, no se h,t probado de manera clara la existencia de irregularidades en el proceso de elecciones municipales co- rrespondiente al distrito de Acolla, provincia de Jauja, de tal manera, que no se ha vulnerado los derechos de los ciudada- nos consagrados en la Constitución Política, en el Articulo 31”, lo qtw demuestra que el proceso electoral se ha llevado .con transparencia. en la elección de SLLS autoridades ediles; Que, por tanto, no se da ninbqno de los supuestos contenidos en 10s Articulos 363’, 364” y 365” de la Ley ” Orgánica de Elecciones N” 26859, ni del Artículo 36” de la Ley de Elecciones Municipales N” 26864: El ,Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones: RESUELVE2, Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad en todos sus extremos, interpuesto por don Víctor Rodríguez Salinas. candidato a la Alcaldía Provincial de Jauja por la Lista Independiente “‘Juntos Sí Podemos” y doña María Meza Farfán, personera legal de la referida Lista. respecto R la nulidad de las elecciones municipales realizadas el día ll de octubre del año en curso en el distrito de Acolla. provincia de Jauja. departamento de ,Junín.-Regístrese, comuníquese y publíquese SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUNOZ ARCE: HERNANDEZ CANELO; DE VALDMA CANO, Secretario General, TRUJILLANO 15043 RESOLUCION N“ 1350-98-JNE Lima, 22 de diciembre de 1998 VISTOS: El recurso presentado el 23 de octubre del ano en curso, por don Marco Antonio Dávalos Arriaga, Personero Legal de la Lista Independiente “Obras más obras”, quien solicita la nulidad de las elecciones municipales realizadas el 11 de octubre de 1998 en el distrito de Las Lomas, provincia y departamento de Piura; sustentado su pedido en los si- guientes fundamentos: 1) No fue atendida una solicitud presentada a la ODPE - Piura, de verificación de las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio N”s. 013663, 013665 y 613668, cuyos totales computados difieren con los ejemplares entregados a los personeros de la lista que representa el recurrente; 2) No fueron computados los votos contenidos en las Actas Electorales de la Mesa de Sufragio W 018468 y de la Mesa de Sufragio N” 014478 fusionada con la Mesa N’ 014496, pese a que éstas no fueron impugnadas; y 3) En la Mesa de Sufragio W 028227, se recibió el voto de ciudadanos que no figuraban en el padrón de electores; y, los escritos ampliatorios del mismo recurrente de fechas 28 y 30 de octubre y 17 de noviembre de 1998, reiterando su pedido de nulidad de la proclamación en el distrito de Las Lomas; El escrito presentado por don Dulio Moreira Rey, Perso- nero Legal de Lista Independiente “Movimiento Indepen- diente Las Lomas”, quien manifiesta que el Jurado Electo- ral Especial de Piura resolvió en su oportunidad sobre la validez o nulidad de las mesas que son materia del recurso del impugnante. y por ello, la nulidad planteada debe declararse improcedente; CONSIDERANDO: Que, el fundamento del presente recurso, radica en la validez o nulidad de las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio N’k. 013663, 013665, 013668, 018468, 014478 y 028227. por lo que, cumpliendo con la función de fiscaliza- ción del ejercicio del sufragio que señala la Constitución Política del Estado en su Artículo 178, este colegiado ha procedido a revisar las Actas Electorales de garantía, con- tenidas en los sobres verdes, remitidas por el Jurado Elec- toral Especial de Piura, de acuerdo a ley; Que, respecto a las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio Ns. 013663, 013665 y 013668, cuyos totales computados por la ODPE - Piura difieren de los contenidos en los ejemplares entregados a los personeros, al tener a la vista los ejemplares de garantía que obran en este órgano electoral, se advierte que estos últimos coinciden con las actas electorales que el recurrente ha presentado como prueba, siendo por ello necesario verificar el cómputo rea- lizado por la correspondiente ODPE; Que, del mismo modo, al verificarse las Actas Electo- rales de la Mesa de Sufragio W 018468 y de la Mesa de Sufragio N” 014478 fusionada con la Mesa N” 014496, las que según refiere el recurrente no fueron computadas sin mediar motivo, se aprecia que el número de sufragantes en dichas mesas, es mayor al número de electores hábiles inscritos, y, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 315” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, es válida la votación, si en el Acta Electoral el número de votantes, es menor o igual al total de electores hábiles inscritos en la mesa; y, según se aprecia en los correspon- dientes ejemplares de garantía, en el caso del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio W 018468, se consignan 123 sufra- gantes. e igual número de votos, sin embargo, el total de electores hábiles en dicha mesa, es sólo de 96; y respecto de la Mesa de Sufragio N” 014478 fusionada con la Mesa N 014496. se presenta un caso similar, registrándose 245 votos. con igual número de sufragantes, en una mesa donde el número de electores hábiles se limita a 186 ciudadanos; circunstancia esta que ha determinado que dichas actas sean anuladas, como correctamente resolvió el Jurado Elec- toral Especial de Piura, y en consecuencia, los votos conte- nidos en ellas, no fueron computados;