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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (19/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 160855 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 sentido, si la norma hubiese extendido la protección del nombre comercial a todo el territorio sin limitarla al supuesto excepcional de que el nombre comercial tenga una difusión masiva y constante a nivel nacional, se hubiese llegado al absurdo de que la persona que desease realizar una actividad comercial en el país bajo un nombre comercial determinado debía recorrer previamente todo el territorio nacional para asegurarse que en ese ámbito no existiere otra persona actuando en el mismo giro de actividad económica con un nombre igual o similar. 7. Uso del nombre comercial FONDO DE PENSIONES HO- RIZONTE Respecto al uso del nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, Granfiduciaria S.A. ha presentado, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del certificado otorgado por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín, por el que se deja constancia que Granfiducia- ria S.A. fue constituida por escritura pública del 4 de julio de 1978 bajo la denominación Prever Limitada, modificando posteriormente su denominación a las de Fiduciaria Bolsa de Medellín S.A., Fidubolsa S.A., Granfiduciaria S.A. y Sociedad Fiduciaria Ganahorrar S.A., pudiendo utilizar la sigla Granfiduciaria S.A. (fojas 17 a 23); - Copia del testimonio de la escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1992, por la cual se modifica la denominación social de Fidubolsa S.A. a la de Granfiduciaria S.A. (fojas 24 y 25); - Copia del proyecto de reforma estatutaria y del acta de la asamblea general extraordinaria del 3 de noviembre de 1992 (fojas 26 y 27); - Copia del recibo emitido por la Cámara de Comercio de Medellín en la que se hace mención al Fondo de Pensiones Horizonte (fojas 30); - Copia del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución del Fondo de Pensiones Horizonte de fecha 29 de agosto de 1991 (fojas 31 a 47); - Copia del certificado emitido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín, por el que deja constancia que el 25 de setiembre de 1991 se constituyó el Fondo de Pensiones de Fidubolsa S.A. denominado FONDO DE PENSIONES HORIZONTE (fojas 48); - Copia de diversas comunicaciones y certificados en los que se hace mención al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE (fojas 52 y 56 a 58); - Copia de folleto de publicidad del FONDO DE PENSIONES HORIZONTE (fojas 59); Revisadas las pruebas presentadas, la Sala determina que la copia del folleto de publicidad, las diversas comunicaciones y la escritura pública de constitución social del fondo de pensiones acreditan que el nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE ha sido usado por Granfiduciaria S.A. en Colombia para distinguir actividades econó- micas referidas a los fondos de pensiones de la clase 36 de la Nomencla- tura Oficial, con anterioridad a la solicitud de registro en el Perú de la marca de servicio AFP HORIZONTE y logotipo. 8. Principio de territorialidad La emplazada señala que el derecho sobre su nombre comercial y marca de servicio AFP HORIZONTE prevalecen sobre el nombre comercial de la accionante, ya que de conformidad con los Artículos 164º, 167º y 168º del Decreto Ley N° 26017 la protección de ésta se circunscribe únicamente al ámbito urbano o a la zona geográfica de clientela efectiva, esto es Colombia. Al respecto, cabe señalar que la jurisdicción de un Estado, esto es la facultad de legislar y aplicar las leyes sin intervención de otros Estados, es territorial, ya que se ejerce respecto de personas y cosas - sean nacionales o extranjeras - que se hallan dentro del territorio. 2 Este principio de territorialidad puede ser adoptado libremente por los Estados como una norma de derecho internacional privado. Generalmente las leyes nacionales de propiedad industrial tienen el ámbito de aplicación territorial determinado por una norma de derecho internacional privado que acoge el principio de territoriali- dad. Así, en el derecho peruano esa norma de conflicto unilateral está sancionada por el Artículo 2093º del Código Civil, el mismo que establece lo siguiente: “La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos”. En el campo de la propiedad industrial, el principio de territoria- lidad tiene dos significados substanciales: - La protección conferida a los derechos de propiedad industrial en cada Estado se rige por la ley nacional respectiva. Es la ley nacional la que determina las condiciones de adquisición, el contenido y la extinción de los derechos, sin perjuicio de lo establecido por tratados internacionales y regionales. - La protección otorgada a los derechos de propiedad industrial por la ley nacional de un determinado Estado está geográficamente limitada al territorio de ese Estado: Esos derechos carecen de protec- ción extraterritorial, de modo que su titular no podrá ejercerlos fuera del país de registro ni podrá prohibir ni perseguir actos realizados fuera del territorio protegido. Contrariamente a lo sostenido por la emplazada, no puede deter- minarse que la protección del nombre comercial FONDO DE PEN- SIONES HORIZONTE se restrinja a la zona geográfica de clientela efectiva según lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26017, ya que la aplicación de esta norma se encuentra circunscrita territorialmente al Estado Peruano, no pudiendo ser invocada para obtener protección fuera de la jurisdicción peruana. En tal sentido, las condiciones de protección del nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORI- ZONTE por su uso en el territorio del Estado Colombiano, están dadas por la ley nacional de Colombia, sin perjuicio de los Tratados de los que sea parte dicho Estado.9. Cumplimiento de los Tratados firmados por el Perú Nuestra actual Constitución Política - también vigente al tiempo de otorgarse el registro de la marca de servicio AFP HORIZONTE - establece que los tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del derecho nacional. Los tratados internacionales son acuerdos de voluntades entre dos o más Estados u Organizaciones de Estados que crean derechos y obligaciones jurídicas entre las partes y constituyen parte integrante de sus respectivos ordenamientos jurídicos. En tal sentido, todo tratado, en tanto no haya sido denunciado y se encuentre por tanto en vigencia, constituye una fuente que crea derechos y obligaciones que tienen que ser cumplidos por los firmantes. Así, con respecto a la Convención de Washington, el Estado Peruano y en este caso concreto, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, están obligados a aplicar y respetar las normas contenidas en dicho tratado. Sin embargo, cabe precisar que también existe la obligación de interpretar toda norma jurídica incluyendo a los tratados, cuyo alcance y sentido no sea claro o haya sido cuestionado por las partes, a fin de poder aplicarla al caso concreto y darle fiel cumplimiento. 10. Aplicación al caso concreto de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial Conforme lo establece expresamente el Artículo 19º de la Conven- ción de Washington la protección del nombre comercial se imparte en los Estados Contratantes, de acuerdo con la legislación interna y las estipulaciones de la Convención. 10.1 Con respecto a la legislación interna, la normativa aplicable al presente caso, conforme se ha determinado anteriormente, resulta ser la Decisión 344, norma derivada de un tratado de integración que forma parte de nuestro derecho nacional, y el Decreto Ley Nº 26017, por ser las normas vigentes al momento de otorgarse el registro de la marca cuya nulidad se solicita. Como ya se ha señalado, de conformidad con el Artículo 128º de la Decisión 344, el nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o registro. El Artículo 164º del Decreto Ley Nº 26017 disponía que la protección del nombre comercial se circunscribía al ámbito urbano o zona geográfica de clientela efectiva y se extendía a todo el país si existía difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo; entendiéndose que la extensión de dicha protección estaba referida al territorio peruano. De esta manera, el alcance de la protección en el Perú y por tanto del derecho de exclusión de un nombre comercial no registrado frente a terceros estaba limitado por el ámbito territorial de su uso. Es así que el nacional que usaba su nombre comercial para distinguir actividades económicas dentro de un ámbito geográfico determinado de nuestro territorio, gozaba de protección tan sólo en dicha zona (los sustentos que fundamentan la restricción geográfica de la protección del nombre comercial han sido desarrollados en el punto 6). 10.2 En relación a las estipulaciones de la Convención de Washington conviene precisar que: a) Las disposiciones contenidas en la Convención y en nuestra normativa interna deben aplicarse en concordancia con el Artículo 1° de la Convención, el mismo que establece que los Estados Contratan- tes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros Estados Contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un estable- cimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente Convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas conceden a sus nacionales o domiciliados con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o de procedencia geográficos. Este artículo consagra el principio de “trato nacional” o de la “asimilación con los nacionales” , en virtud del cual cada Estado tiene que aplicar a los nacionales o domiciliados de otros Estados su legislación nacional sin discriminación alguna, otorgándoles un trato no menos favorable que el que da a sus propios nacionales o domiciliados. En tal sentido, se prohibe la discriminación por la nacionalidad y se permite que todos compitan en las mismas condiciones bajo cualquier normativa. En este orden de ideas, los Estados parte de la Convención de Washington se obligan a brindar igualdad de trato a nacionales, extranjeros y domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en los Países Contratantes en materia de propiedad industrial y represión de la competencia des- leal, de modo tal que no se conceda a los nacionales o domiciliados en uno de los Estados Contratantes una protección menor a aquélla otorgada a los nacionales o domiciliados en los otros Estados de la Convención y viceversa. La Sala considera que éste es un principio rector a la luz del cual debe determinarse el sentido y alcance de las demás normas de la Convención, de conformidad con una interpreta- ción sistemática de la misma. En aplicación del principio antes mencionado, si nuestro derecho nacional interno restringiese la protección legal del nombre comercial a la zona geográfica en que éste es usado de manera efectiva, no considerando admisible que su titular tenga un derecho de exclusivi- dad en todo el territorio nacional - salvo que se acredite que existe difusión masiva y constante a nivel nacional o que éste se encuentre registrado - la protección que se dé a los nombres comerciales de los nacionales o domiciliados en otros Estados miembros en nuestro país debe hacerse teniendo en cuenta las condiciones de protección que los nacionales tienen en nuestro país. 2Rossanigo / Tale, Manual de Derecho Internacional Público. Editores E.G., Córdoba 1985, p. 205.