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Pág. 160861 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 Como apunta Rubio Correa16, la indagación del qué quiere decir la norma jurídica se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados a ella, buscando descubrir cuál fue la intención que tuvo el legislador al momento de dictar la norma, es decir, por qué o para qué dio la norma. Las fuentes empleadas en este método son los proyectos legislativos hechos por los creadores de la norma, las fundamenta- ciones efectuadas por los proponentes de la norma, las normas anteriores derogadas, entre otros antecedentes. Se fundamenta este tipo de interpreta- ción en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador , que debe contribuir decisiva- mente a explicarnos su sentido, aunque debe quedar claramente establecido el hecho de que una vez que la norma jurídica es expedida por el legislador, la misma cobra autonomía en relación a su fuente creadora. La regulación del lema comercial en el ámbito de la normatividad de la Comunidad Andina ha ido evolucionando en el tiempo a través de la expedición de las distintas Decisiones que han normado el régimen jurídico del Acuerdo de Cartagena. Así, bajo la vigencia de la Decisión 85 el lema comercial no era objeto de regulación expresa. Posteriormente, con las Decisiones 311 y 313 el lema comercial fue regulado como complemento de una marca, pero sin dejar de reconocerle su naturaleza de signo distintivo. 17 Por su parte, en lo que respecta a la legislación de nuestro país, el lema comercial fue regulado en el Reglamento de la Ley General de Industrias, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-71-IC/DS, como uno de los elementos constitutivos de la propiedad industrial.18 Posteriormente, con la dación del Decreto Ley Nº 26017 - Ley de Propiedad Industrial - el lema comercial fue regulado como un derecho de propiedad industrial.19 En el presente caso, no se cuenta con actas, exposición de motivos u otro tipo de precedentes referentes a las normas vigentes vinculadas al lema comercial en el ámbito andino ni nacional. b) Interpretación jurisprudencial.- La Sala ha tenido en consideración la opinión del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en relación al Proceso Nº 12-IP-9520 en la parte que interpreta los Artículos 72º y 73º de la Decisión 313 contenida en los mismos términos por los Artículos 82º y 83º de la Decisión 344 advirtiendo que ni en el enunciado genérico de posibilidad de registro ni en las citas específicas de irregistrabilidad se citan las frases de propaganda. Por lo tanto, señala que para determinar si una frase de propa- ganda es registrable o no deberá acudirse al sentido general de la norma comunitaria a fin de establecer, con base en los elementos consignados en ella, si la frase reúne o no los requisitos de registrabilidad. Así, el Tribunal Andino considera que no existe impedimento alguno para que los lemas accedan al registro, pero a condición de que cumplan con las condiciones de distintividad y novedad adicionadas con el elemento de originalidad y la capacidad para identificar un producto o servicio. Señala que en el examen de registrabilidad se debe determinar si la frase publicitaria contiene un vicio de descriptividad del producto a que ella se refiere - lo cual inhabilitaría a la frase publicitaria para registrarse como marca - o si por el contrario, hay presencia de elementos de originalidad y de valor evocativo que hagan posible registrarla. 6. Sentido de la norma andina y nacional De lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que el lema comercial es la palabra, frase o leyenda que es utilizada en el mercado para reforzar la función encomendada a la marca, cual es la de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra, constituyéndose en un elemento de la propiedad industrial, al cual le son aplicables los requisitos y consecuencias jurídicas de todo signo distintivo en especial y de todo elemento de propiedad industrial en general. En consecuencia, la categoría de signo distintivo otorgada al lema comer- cial implica que éste debe ser - al igual que la marca que publicita - perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. El lema comercial debe ser apto para identificar publicitariamente un producto o servicio, en tanto constituye un mecanismo para crear, consolidar o perpetuar la buena reputación de la marca que publicita. En tal sentido, no se podrá registrar como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desee publicitar. No puede tampoco permitirse que el concepto o idea que el lema comercial pretenda transmitir a los consumidores a través de la conjunción de las palabras que lo conforman constituya una expresión genérica o descriptiva en relación a los productos o servicios que la marca que publicita distingue, en la medida que tal circunstancia dificultaría que los competidores puedan promo- cionar en el mercado otra marca de producto o servicio. Así, la vinculación entre el lema comercial y la marca se produce por el hecho que el primero tiene como función primordial publicitar a la segunda. No en vano se le ha asignado al lema comercial la noción de complementariedad respecto de la marca, así como la supeditación de su existencia a la vigencia de la marca que promociona. 21 La función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. Por tal razón, debe gozar en sí mismo de la distintividad requerida para cumplir dicha función. 7. Carácter del lema comercial solicitado. Aplicación al caso concreto En el caso del lema comercial solicitado, éste constituye un signo descriptivo, analizado ya sea desde el punto de vista individual de los términos que lo conforman (SABOR y COLOR), o del concepto que como expresión pretende difundir a los consumidores al momento de promocio- nar la marca SIBARITA: dar sabor y color a los alimentos a través del empleo del producto marcado con esa denominación, hecho que por lo demás es una cualidad esperada de los condimentos. En efecto, la palabra SABOR en el contexto de los condimentos constituye una alusión obvia a la cualidad fundamental que el consumidor busca al adquirirlos, es decir, que sea apto para dar sabor a los alimentos, como sucede con la sal, el comino, el sillao, el orégano, entre otros. Del mismo modo, el término COLOR alude directamente a otra de las cualidades características de algunos condimentos, como es su aptitud para dar color a los alimentos, ya que es usual que en la elaboración de las comidas se pretenda dotar a determinada preparación de un color carac- terístico que por tradición suele tener, como sucede por ejemplo con la preparación del arroz con pollo, el ají de gallina o el estofado, para cuya elaboración se acostumbra utilizar, respectivamente, el culantro (verde), el palillo (amarillo) y el ají colorado (rojo). De otro lado, el lema comercial solicitado SABOR Y COLOR consti- tuye una frase simple, utilizada comúnmente en la promoción y publici- dad de los condimentos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial; hecho que constituye una consecuencia natural, si se tiene en cuenta que por definición éstos son destinados a sazonar la comida y darle buen sabor 22.Así, la Sala ha tenido en cuenta que las denominaciones SABOR y COLOR son comúnmente utilizadas en el mercado como complemento para publicitar marcas que distinguen condimentos, como ha quedado acreditado en el presente caso con la forma en que la observante utiliza la marca AJINO SAZON (Fs. 37). Además, conforme se ha verificado del Informe de Anteceden- tes, el término SABOR forma parte de diversas marcas registradas para distinguir productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial. Por lo expuesto, esta Sala considera que el lema comercial solicitado no es lo suficientemente distintivo para publicitar la marca SIBARITA, como para ser susceptible de ser registrado, además del hecho de consti- tuir una expresión descriptiva en relación a la promoción de condimentos y sazonadores de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial. En consecuencia, el lema comercial solicitado se encuentra incurso en la prohibición establecida en el Artículo 82º inciso d) de la Decisión 344 concordado con el Artículo 129º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 823, careciendo asimismo del requisito de distintividad establecido - por remisión del Artículo 122º de la Decisión 344 concordado con el Artículo 195º del Decreto Legislativo Nº 823 - en el Artículo 81º de la Decisión 344 concordado con el Artículo 128º del Decreto Legislativo Nº 823, razón por la cual no procede acceder a registro. 8. Publicación de la resolución El Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 señala que las resolu- ciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particu- lares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. La Sala considera que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto a la interpretación del alcance del Artículo 118º de la Decisión 344 concordado con el Artículo 189º del Decreto Legislativo Nº 823 en relación a los requisitos de registrabi- lidad exigidos al lema comercial , razón por la cual determina que se solicite al Directorio del INDECOPI su publicación en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 8179-97-INDECOPI/OSD de fecha 24 de junio de 1997 que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Fábrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. Segundo.- Por las razones expuestas, CONFIRMAR la Resolución Nº 2102-96-INDECOPI/OSD de fecha 26 de febrero de 1996 en el extremo en que denegó el registro del lema comercial solicitado, revocándola en la parte en que declaró infundada la observación formulada por Ajinomoto del Perú S.A. Tercero.- Establecer que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto a la interpretación del alcance del Artículo 118º de la Decisión 344 concordado con el Artículo 189º del Decreto Legislativo Nº 823 en relación a los requisitos de registrabi- lidad exigidos al lema comercial, en el sentido que: Debe entenderse por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita . En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad. El carácter de complementariedad - en relación a la marca que publicita - atribuido al lema comercial, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo. No podrá registrarse como lema comercial una frase simple, común- mente utilizada en la publicidad para promocionar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita. Tampoco podrá registrarse como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desea publicitar. Para su acceso a registro, el concepto o idea que el lema comercial pretenda transmitir a los consumidores no debe ser genérico ni descrip- tivo en relación a los productos o servicios que la marca que publicita distingue. El registro del lema comercial no debe convertirse en una vía para obtener protección legal de denominaciones que, por ser genéricas o descriptivas, no podrían ser registradas como marcas. Cuarto.- Solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los Vocales: Ana María Pacón Lung, Víctor Revilla Calvo, Isaías Flit Stern y Juan Pedro van Hasselt Dávila. ANA MARIA PACON LUNG Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual 16ob. cit., p. 298.17Las Decisiones 311 y 313 (Artículos 108º y 107º respectivamente) señalaban que los Países Miembros podían registrar como marca los lemas comerciales de conformidad con sus legislaciones nacionales (idéntica disposición se encuentra contenida en el Artículo 118º de la Decisión 344).18El Decreto Supremo 001-71-IC/DS precisaba en la parte cuarta correspondiente a Defini- ciones Operativas que los lemas son las frases suficientemente distintivas que se usan en relación con las marcas para la publicidad de los productos.19El Decreto Ley Nº 26017 en su Artículo 3º señalaba que estaban sujetos a las normas de la ley, entre otros derechos de propiedad industrial, los relativos a los lemas comerciales.20Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 199 de fecha 26 de enero de 1996, pp. 14 y ss.21Al respecto, conviene mencionar lo expuesto por Areán Lalín, quien al comentar la relación entre el lema comercial y la marca en el contexto del Régimen Común sobre Propiedad Industrial del Pacto Andino, considera al lema comercial como una figura de muy dudosa autonomía frente a la marca, aunque le reconoce cierta particularidad: " En rigor, el lema comercial es un signo seleccionado por un empresario para distinguir sus productos o servicios; y, por tanto, tiene el mismo objeto específico que la marca. De ahí que en Europa se conozca esta modalidad de signo distintivo como marca - slogan; esto es, como una clase o variedad de marcas con una estructura singular …" (subrayado nuestro). La Protección de los Signos Distintivos en el Comercio, Revista de la Propiedad Industrial, Año 1996, Número 5, Montevideo, Uruguay, p. 12.22Condimento.- (Del lat, condimentum.) Lo que sirve para sazonar la comida y darle buen sabor. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima edición, tomo I, Madrid 1984, p. 355. 6703