TEXTO PAGINA: 25
Pág. 160857 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 11.5 De la interpretación efectuada por Granfiduciaria S.A. Granfiduciaria S.A. considera que requerir que el nombre comer- cial sea usado en el Perú para gozar de protección en nuestro país atenta contra el espíritu integracionista de la Decisión 344, ya que ella permite que el titular de una marca en cualquiera de los países del Pacto Andino se oponga a terceros que pretendan registrar una marca idéntica o semejante en otro país miembro. Cabe señalar que si bien la Convención de Washington y la Decisión 344 son normas que regulan los derechos y obligaciones de Estados en relación a aspectos de la propiedad industrial, ambas tienen una natu- raleza distinta. En efecto, la primera es un tratado multilateral que nace por la necesidad de establecer reglas de conducta útiles en relación únicamente a determinados aspectos de la propiedad industrial, en tanto que la Decisión 344 constituye una norma supranacional dictada en un contexto de integración entre países andinos, quienes - mediante un tratado de integración - crearon y delegaron competencia a una organiza- ción supranacional que regula a través de una legislación común para todos los países miembros aspectos relativos a la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de dichos Estados, entre los que se encuentran comprendidos diversos aspectos de la propiedad industrial. La Sala considera que la interpretación que se le ha dado al Artículo 14º de la Convención de Washington no atenta contra el espíritu integracionista de la Decisión 344, ya que la norma que la accionante invoca está referida exclusivamente a marcas y si bien las normas sobre marcas son aplicables supletoriamente a los nombres comerciales, ello sólo procede en tanto sea pertinente, lo cual no se da en el presente caso. La aplicación analógica de dicha norma no sólo atentaría contra uno de los principios rectores de la propia Conven- ción de Washington, sino también contra la protección jurídica que le otorga la propia Decisión 344 a los nombres comerciales, la que sólo obliga a la protección de los nombres comerciales usados sin necesi- dad de registro, dejando a los Países Miembros la libertad de regula- ción de otros aspectos de los nombres comerciales y, como ya se ha establecido a lo largo de esta Resolución, nuestra norma nacional de aquél momento (Decreto Ley Nº 26017) protegía al nombre comercial por su adopción y uso en el comercio nacional. Además , aunque no es materia del presente caso determinar los alcances de la norma alegada por Granfiduciaria S.A., esta Sala conviene en señalar que el derecho sobre la marca se adquiere con el registro. En consecuencia, en estos casos, por la publicidad que el registro trae consigo es más razonable una norma como la del Artículo 93º segundo párrafo de la Decisión 344. 11.6 Consideración final De lo expuesto en los párrafos precedentes se concluye que el Artículo 14º de la Convención, no puede ser entendido - como lo interpreta y expresó en el Informe Oral la accionante - como una norma que consagra que un nombre comercial usado en uno de los Estados Contratantes deberá ser protegido en todos los demás si el titular de un nombre comercial en un Estado así lo solicita; es decir que basta usarlo en uno de los Estados parte o en una determinada área geográfica de uno de los Estados parte, para impedir el uso o registro posterior por parte de un tercero en otro de los Estados parte de un signo idéntico o similar susceptible de causar confusión al público consumidor, aun cuando no sea usado ni conocido en estos últimos. En todo caso, corresponde al Estado en que se demanda la protec- ción, establecer - tomando en cuenta las disposiciones contenidas en su legislación nacional y dentro del espíritu de la Convención - las condiciones para el reconocimiento del derecho de un nombre comercial en el Perú. 12. Alcances del Artículo 16º de la Convención de Washington Debe tenerse en cuenta que no es posible realizar una interpretación literal de una norma si ella lleva a un absurdo jurídico. Por el contrario, en estos casos es necesario realizar una interpretación sistemática de ella 6. De acuerdo a este procedimiento de interpretación, debe esclare- cerse qué quiere decir la norma, atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella. Este sistema opera tomando un artículo bajo interpretación y se lo compara con otro que aclara su significado. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el Artículo 16º de la Convención de Washington debe ser interpretado dentro del contex- to de las demás disposiciones de la Convención relativas a la protec- ción del nombre comercial que han sido analizadas en el punto 10.2 de esta Resolución. En consecuencia y por las consideraciones anterio- res, debe entenderse que corresponde al Estado en que se demanda la protección establecer las condiciones para el reconocimiento del derecho invocado, de acuerdo con las disposiciones y preceptos legales del país respectivo. 13. Procedencia de la acción de nulidad En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala determina que el Certificado Nº 1308 correspondiente a la marca de servicio AFP HORIZONTE y logotipo, fue otorgado en estricta observancia de lo establecido por las normas vigentes al momento de su concesión, no estando incurso en ninguna de las causales de nulidad previstas por la Decisión 344 y el Decreto Ley Nº 26017, puesto que el nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE no gozaba de protección en nuestro territorio nacional al tiempo de concederse el registro en favor de AFP Horizonte S.A., razón por la cual no procede acceder a lo solicitado. 14. Resolución Nº 1230-93-INDECOPI/OSD La Resolución Nº 1230-93-INDECOPI/OSD dictada por la Oficina de Signos Distintivos con fecha 1 de julio de 1993 dispone que los nacionales y extranjeros domiciliados en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención Interame- ricana de Marcas de Fábrica suscrita en Washington en 1929 y de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena podrán solicitar el regis- tro de sus nombres comerciales en el Perú o accionar como propieta- rios de dichos nombres comerciales, presentando la documentación oficial - debidamente legalizada y traducida - que demuestra fehacien- temente su uso en ese país, constituyendo pruebas de uso, entre otras, las señaladas en el Artículo 162º del Decreto Ley Nº 26017.La resolución antes mencionada fue dictada, conforme se indica en su Considerando, en uso de las facultades conferidas en los Artículos 31º inciso a) y 33º del Decreto Ley Nº 25868 concordantes con el Artículo 186º del Decreto Ley Nº 26017. No obstante, de la normativa vigente al tiempo de la emisión de la Resolución N° 1230-93-INDECOPI/OSD, se constata que la Oficina de Signos Distintivos no contaba con atribuciones o facultades legislativas. En tal sentido, dicha resolución no constituye una norma legal (es decir, una norma de carácter general y aplicación obligatoria), por lo que no forma parte del sistema legislativo nacional en tanto fuente del derecho. La Sala conviene en precisar que las resoluciones administrativas firmes no sólo son normas jurídicas obligatorias para las partes sometidas a la administración pública - fuente del Derecho para las partes - sino que adicionalmente pueden ser precedente de observan- cia obligatoria para casos futuros en el sentido que, frente a circuns- tancias similares a las ya resueltas, la resolución posterior debe ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente . 7 Al respecto, el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 - norma que entró en vigencia el 19 de abril de 1996 - señala que las resoluciones de las Oficinas que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Oficina o del Tribunal. Además, las resoluciones emitidas al amparo de dicho artículo que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, no son vinculantes para el superior jerárquico, consti- tuyendo precedente de observancia obligatoria únicamente para el órgano que lo emitió. Conforme lo señala Marcial Rubio Correa “sólo se acepta como precedente una resolución para el órgano que la dicta y para los que dependen jerárquicamente de él.” 8 De otro lado, de acuerdo a la práctica peruana en materia de propiedad intelectual, sólo constituye jurisprudencia aplicable aqué- lla que establezca de manera expresa que es de carácter obligatorio. En tal sentido, en el presente caso se aprecia que la Resolución N° 1230-93-INDECOPI/OSD no constituye un precedente de carácter obligatorio toda vez que no sólo no lo establecía expresamente, sino que el órgano que la emitió no tenía facultades para crear precedentes vinculatorios para la Sala de Propiedad Intelectual, además de ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 164º del Decreto Ley N° 26017 y en el Artículo 1° de la Convención de Washington, normas de carácter general, con mayor jerarquía y vigentes al tiempo de dictarse la resolución en mención. Es por ello que la Resolución N° 1230-93-INDECOPI/ OSD cons- tituye tan sólo un criterio establecido por la Oficina de Signos Distintivos para un caso en concreto, con efectos tan sólo para dicha Oficina; debiendo precisarse que la misma no crea jurisprudencia. 15. Publicación de la resolución El Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 señala que las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carác- ter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi- ficada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Compe- tencia y de la Propiedad Intelectual. La Sala considera que la presente resolución constituye preceden- te de observancia obligatoria en relación al alcance del Artículo 14º de la Convención de Washington, razón por la cual determina que se solicite al Directorio del INDECOPI su publicación en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- CONFIRMAR la Resolución Nº 7048-95-INDECOPI/ OSD de fecha 19 de junio de 1995 y, en consecuencia, declarar INFUN- DADA la solicitud de nulidad interpuesta por Granfiduciaria S.A. contra el registro de la marca de servicio AFP HORIZONTE y logotipo registra- da bajo Certificado Nº 1308 en favor de AFP Horizonte S.A. para distinguir servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial. Segundo.- Establecer que la presente Resolución constituye pre- cedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del Artículo 14º de la Convención de Washington, en el sentido que el nombre comercial empleado por una persona - natural o jurídica - domiciliada o estable- cida en cualquiera de los Estados Contratantes para identificar una actividad económica en otro de los Estados Contratantes , goza de protección en este otro Estado sin necesidad de registro o depósito. Los requisitos para establecer cuándo un nombre comercial identifica la actividad económica de una persona natural o jurídica serán determi- nados por el Estado en que se solicite la protección. Tercero.- Solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los vocales: Ana María Pacón Lung, Víctor Revilla Calvo, Isaías Flit Stern y Juan Pedro van Hasselt Dávila. ANA MARIA PACON LUNG Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual 6Rubio, El Sistema Jurídico, Lima 1993, pp. 261 y s. 7Rubio Correa, Marcial, El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Colección de textos jurídicos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima 1991, pp. 201 y 202. 8Ibid, p. 203. 6702