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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (19/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 160853 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de junio de 1998 Torres y Néstor Alvarez Yumbato, al haber incurrido en causal de vacancia prevista en los numerales 2) y 5) del Artículo 26º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; solicitando se llame a los suplentes; CONSIDERANDO: Que, en sesión ordinaria del 2 de abril de 1998, según la copia autenticada de acta de fojas 38 y 39, el Concejo Distrital de Putumayo acordó por unanimidad declarar la vacancia al cargo de regidores de don Antonio Chávez Torres y don Néstor Alvarez Yumbato, por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses; y por ausencia de la localidad por más de 30 días consecutivos sin la autorización correspondiente del Concejo Municipal; previstos en los numerales 2) y 5) del Artículo 26º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; emitiéndose los Acuerdos Nºs. 05 y 06, respectivamente; Que, respecto a la causal de inconcurrencia a sesiones de Concejo, se advierte de los documentos de fojas 42 a 52 y 53 a 60, que las convocatorias a los regidores afectados, no han sido cursadas confor- me a lo dispuesto en el Artículo 39º de la citada ley, que prescribe que entre la convocatoria y la sesión mediarán dos días hábiles; Que, sobre la causal de vacancia por ausencia de la localidad, de fojas 62 y 63, se advierte que las Actas de Verificación emitidas por la Comisaría de El Estrecho son de fecha 4 de abril de 1998; en consecuencia el Concejo Distrital de Putumayo mal podía vacar a los regidores afectados con fecha 2 de abril de 1998, cuando la citada causal aún no se había verificado además de no haber transcurrido los 30 días consecutivos que prevé la ley; Que, en autos no se encuentran acreditadas las causales por las que se declaró la vacancia al cargo de regidores de don Antonio Chávez Torres y don Néstor Alvarez Yumbato, previstas en los numerales 2) y 5) del Artículo 26º de la Ley Nº 23853; Actuando como magistrado ponente el señor De Valdivia Cano; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud presen- tada por don Gerardo Alvarez Vásquez, Alcalde del Concejo Distrital de Putumayo de la provincia de Maynas, respecto a la declaratoria de vacancia al cargo de regidor de los señores Antonio Chávez Torres y Néstor Alvarez Yumbato, por no haberse sujetado a los procedimien- tos legales. Artículo Segundo.- Declarar que don Antonio Chávez Torres y Néstor Alvarez Yumbato, deben continuar en el ejercicio de sus funciones como regidores del Concejo Distrital de Putumayo de la provincia de Maynas; conforme a ley. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policiales presta- rán las garantías que requiera el cumplimiento de la presente resolución, bajo responsabilidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHOCANO MARINA; CATACORA GONZALES; MUÑOZ ARCE; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 6710 INDECOPI Precisan alcance de norma referida a la protección de nombre comercial utiliza- do para identificar actividades económi- cas en Estados contratantes de la Con- vención de Washington TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCION Nº 387-1998/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 259819 ACCIONANTE :GRANFIDUCIARIA S.A. EMPLAZADO :AFP HORIZONTE S.A. Lima, diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. I. ANTECEDENTES Con fecha 19 de enero de 1995, Granfiduciaria S.A. (Colombia) solicitó la nulidad del registro de la marca de servicio AFP HORIZON- TE y logotipo, inscrita a favor de AFP Horizonte S.A. bajo Certificado Nº 1308 en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial. Señaló lo siguiente: - Ha venido utilizando en Colombia desde el 29 de agosto de 1991 el nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE para distinguir actividades comerciales relacionadas con servicios de pre- visión social de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial, con la cual la marca registrada resulta confundible gráfica y fonéticamente, al presentar denominaciones similares y al distinguir las mismas acti- vidades, lo cual puede inducir a confusión al público consumidor. - El nombre comercial se protege en virtud del uso, no siendo indispensable su registro, por lo que su nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE se encuentra protegido por el ordena-miento legal vigente, estándolo también el 19 de enero de 1994, fecha en que se concedió el registro de la marca cuya nulidad se solicita. - El nombre comercial AFP HORIZONTE S.A. fue adoptado en el Perú con posterioridad al uso de su nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, toda vez que una AFP sólo puede hacer uso de su nombre a partir del momento en que ha sido autorizada para funcionar como tal, siendo que, en el presente caso, la autorización para la organización de la AFP Horizonte S.A. fue solicitada el 24 de marzo de 1993 y aprobada por la Superintendencia de Administrado- ras Privadas de Fondos de Pensiones mediante Resolución Nº 060-93- EF/SAFP publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de mayo de 1993, por lo que el uso posterior de dicho nombre comercial no es válido para generar ningún derecho en favor de AFP Horizonte S.A. - El registro de la marca AFP HORIZONTE y logotipo está viciado de nulidad al haber sido concedido contraviniendo las normas contenidas en la Convención de Washington (Artículos 14º y 16º), la Decisión 344 (Artículo 83º inciso b), la Ley General de Propiedad Industrial aprobada por Decreto Ley Nº 26017 (Artículo 160º) y la Resolución Nº 1230-93-INDECOPI/OSD. Con fecha 9 de marzo de 1995, AFP Horizonte S.A. (Perú) absolvió el traslado de la acción de nulidad señalando que Granfiduciaria S.A. no posee registro alguno de propiedad industrial en el Perú, gozando en forma debilitada de la protección por el uso de su nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE frente a los derechos que tiene su empresa sobre su nombre comercial y marca de servicio AFP HORIZONTE, los mismos que prevalecen de conformidad con lo establecido por los Artículos 164º, 167º y 168º del Decreto Ley Nº 26017, reglamentado por la Resolución Nº 001-93-INDECOPI/OSD, de acuerdo al cual la protección del nombre comercial de Granfiducia- ria S.A. se circunscribe al ámbito urbano o a la zona geográfica de la clientela efectiva, es decir, a la República de Colombia. Agregó que en todo caso la acción para oponerse al uso de su nombre comercial ya prescribió hace algunos años. Finalmente, manifestó ser titular de diversos registros que contienen la denominación HORIZONTE en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial, los cuales cumplieron en su oportunidad con los trámites y requisitos exigidos por ley, sin que Granfiduciaria S.A. formulara observación al respecto. Mediante Resolución Nº 7048-95-INDECOPI/OSD de fecha 19 de junio de 1995, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la solicitud de nulidad del Certificado Nº 1308 interpuesta por Granfidu- ciaria S.A. Consideró que si bien se ha acreditado que la accionante utilizó con anterioridad el nombre comercial FONDO DE PENSIO- NES HORIZONTE en la República de Colombia para distinguir actividades económicas relacionadas a la clase 36 de la Nomenclatura Oficial, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 164º del Decreto Ley Nº 26017, Ley General de Propiedad Industrial, el nombre comercial se circunscribe a un ámbito urbano o una zona geográfica de clientela efectiva, la cual se extendería a todo el territorio peruano si existiese difusión masiva y constante a nivel nacional, lo cual no ha sido demostrado por el accionante, por lo que no es posible darle protección en el Perú y de conformidad con el Artículo I de la Convención de Washington no es posible dar al extranjero un mayor derecho y acción que a un nacional, no siendo de aplicación en este caso el Artículo XIV del mismo cuerpo legal. Con fecha 11 de julio de 1995, Granfiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de nulidad. Asimismo, manifestó que la Resolución impug- nada se aparta de lo dispuesto en la Resolución Nº 1230-93-INDECO- PI/OSD, la cual señala en su Artículo 1º, tomando como base las disposiciones de los Artículos 1º y 19º de la Convención de Washington, que los nacionales y extranjeros domiciliados en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención General Interamericana de Marcas de Fábrica suscrita en Washing- ton en 1929 y de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar el registro de sus nombres comerciales en el Perú o accionar como propietarios de dichos nombres comerciales presentan- do la documentación que demuestre fehacientemente su uso en ese país, lo cual no puede considerarse como un trato discriminatorio que reconozca mayores derechos a los extranjeros. Con fecha 19 de setiembre de 1995, AFP Horizonte S.A. absolvió el traslado de la apelación manifestando que la resolución impugnada no le ha negado protección al nombre comercial de Granfiduciaria S.A., sino que la circunscribe a la zona geográfica de su clientela efectiva. Agregó que resulta curiosa la interpretación realizada por la apelante en el sentido que basta acreditar el uso en su país de origen para que se extienda la protección a cualquier país miembro de la Convención de Washington, en virtud de la cual, cualquier estableci- miento podría reclamar protección a su nombre comercial sin necesi- dad de acreditar su uso y difusión, lo cual crearía caos e inseguridad jurídica. Asimismo señaló que de ser cierta la afirmación de Granfi- duciaria S.A., ésta tampoco tendría el derecho que reclama toda vez que en la República de Venezuela existe con mayor antigüedad la empresa "Horizonte C.A. de Seguros" que incluso tiene un registro de marca desde el 20 de mayo de 1980. Con fecha 27 de noviembre de 1995, Granfiduciaria S.A. manifestó que la interpretación efectuada por la Primera Instancia carece de sustento legal y de toda lógica, ya que si para gozar de la protección que dispensan la Convención de Washington y la Resolución Nº 1230- 93-INDECOPI/OSD es menester acreditar el uso del nombre comer- cial en el Perú, dichas normas carecerían de efecto práctico pues no sería necesario recurrir a las mismas, sino que bastaría ampararse en el Artículo 160º del Decreto Ley Nº 26017 según el cual el derecho al nombre comercial se adquiere por el uso en el país. Asimismo, consideró que la Resolución de Primera Instancia atenta contra el espíritu integracionista de la Decisión 344 que permite al titular de una marca en cualquiera de los países miembros del Pacto Andino oponerse a terceros que pretendan registrar la misma marca en otro de los Países Miembros. El 14 de noviembre de 1997, se llevó a cabo el informe oral solicitado por Granfiduciaria S.A., con la inasistencia de la parte contraria. II. CUESTION DE DISCUSION Del análisis del expediente, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar lo siguiente: