Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 1998 (19/06/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 19 de junio de 1998

Establecen precedente de observancia obligatoria sobre interpretacion de MORDAZA en relacion a los requisitos de registrabilidad exigidos al lema comercial
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCION Nº 422-1998-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 280074 : FABRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SIBARITA S.A. OBSERVANTE : AJINOMOTO DEL PERU S.A. MORDAZA, veinticinco de MORDAZA de mil novecientos noventa y ocho
I. ANTECEDENTES Con fecha 27 de setiembre de 1995, Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. (Peru) solicito el registro del lema comercial SABOR Y COLOR para publicitar la MORDAZA constituida por la envoltura de fondo MORDAZA y dos negritas, una de ellas encerrada en un circulo, conforme a modelo, registrada bajo Certificado Nº 88194. Con fecha 17 de octubre de 1995, Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. modifico su solicitud de registro, senalando que la MORDAZA que pretende publicitar con el lema comercial solicitado es SIBARITA y logotipo, la misma que se encuentra inscrita bajo Certificado Nº 83979. Con fecha 21 de diciembre de 1995, Ajinomoto del Peru S.A. (Peru) formulo observacion a la solicitud de registro, manifestando que el lema comercial solicitado DA SABOR Y COLOR (debio decir SABOR Y COLOR) no es reivindicable, por cuanto consiste en una frase indicativa de las caracteristicas y cualidades de los condimentos y de las especias, que son productos que precisamente distingue la MORDAZA registrada que se pretende publicitar. Senalo que el signo solicitado carece de distintividad, ya que no se estaria publicitando ninguna MORDAZA, sino se estaria indicando las caracteristicas de los productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial. Anadio que es usual que en el comercio al promocionar los condimentos y especias se mencione que sus principales caracteristicas y/o condiciones consistan en dar un determinado sabor y color en las comidas, como ocurre con la MORDAZA AJINO SAZON, la misma que incluye en sus productos la frase DA COLOR Y SABOR (sic). Con fecha 5 de febrero de 1996, Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. absolvio el traslado de la observacion, manifestando que lo que busca con el lema comercial solicitado es precisamente crear una identificacion con la MORDAZA que publicita, situacion que es real, por cuanto los productos de la MORDAZA SIBARITA dan color y sabor a las comidas. Senalo que la jurisprudencia y la doctrina reconocen que se haga uso de palabras genericas -en el presente caso SABOR - dentro de los lemas comerciales si es que van acompanadas de otros elementos que den originalidad al lema permitiendo su identificacion, como en este caso seria la palabra SABOR (sic). Anadio que el lema comercial solicitado ha venido siendo utilizado intensivamente para publicitar la MORDAZA SIBARITA, lo cual ha creado en el consumidor una relacion de identificacion con el producto, de lo cual pretende aprovecharse la observante intentando diluir el poder publicitario del lema comercial solicitado. Con fecha 20 de febrero de 1996, Ajinomoto del Peru S.A. contesto la absolucion al traslado de la observacion, manifestando que el lema comercial tiene un fin publicitario y que como tal debe consistir en una creacion ingeniosa y capaz de ser relacionada con el producto que promociona y que por ello no puede ser constituido sobre la base de dos terminos genericos (SABOR y COLOR), como sucede con el lema comercial solicitado. Mediante Resolucion Nº 2102-96-INDECOPI/OSD de fecha 26 de febrero de 1996, la Oficina de Signos Distintivos declaro infundada la observacion formulada por Ajinomoto del Peru S.A. pero denego el registro del lema comercial solicitado. Preciso que la naturaleza juridica de un lema comercial es distinta al de una MORDAZA, en la medida que la MORDAZA establece que el lema comercial es un complemento de aquella. Senalo que para su registro solo se aplican supletoriamente los criterios establecidos para la registrabilidad de una MORDAZA, debiendose tomar basicamente la originalidad del mismo y verificarse la existencia de un vinculo identificatorio entre la MORDAZA y el lema comercial. En ese orden de ideas, considero que el lema SABOR Y COLOR es susceptible de ser utilizado como complemento de una MORDAZA, por cuanto cumple la funcion de hacer publicidad al producto sin identificarlo necesariamente. Por otro lado, constato la existencia del registro del lema comercial SSASITA EL SAZONADOR QUE SI ... SAZONA ...DA SABOR Y COLOR , respecto del cual, luego de efectuado el analisis comparativo, concluyo que el lema comercial solicitado es susceptible de producir confusion en el publico consumidor respecto al origen empresarial de los productos a distinguir, por cuanto ambos comparten las palabras SABOR y COLOR - evocando la misma idea - y estan destinados a distinguir principalmente los mismos productos (sazonadores). Con fecha 22 de marzo de 1996, Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. interpuso recurso de reconsideracion. Manifesto que los lemas comerciales en cuestion no son confundibles, ya que el publico consumidor ha logrado identificar la expresion SABOR Y COLOR con la MORDAZA SIBARITA, debido a las campanas publicitarias realizadas por la empresa. Con fecha 16 de MORDAZA de 1996, Ajinomoto del Peru S.A. manifesto que la solicitante al interponer su recurso de reconsideracion no adjunto nueva prueba instrumental, incumpliendo lo dispuesto en los Articulos 98º y 101º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Mediante Resolucion Nº 8179-97-INDECOPI/OSD de fecha 24 de junio de 1997, la Oficina de Signos Distintivos declaro inadmisible el recurso de reconsideracion interpuesto por la solicitante, por considerar que este fue presentado sin adjuntar nueva prueba instrumental. Con fecha 11 de MORDAZA de 1997, Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. interpuso recurso de apelacion. Manifesto que con fecha 22 de marzo de 1996 habia iniciado un procedimiento de cancelacion por falta de uso de la MORDAZA SSASITA, inscrita bajo Certificado Nº 57421, la cual fue cancelada mediante Resolucion Nº 2282-97-INDECOPI/OSD de fecha 19 de febrero de 1997. En ese sentido, senalo que al haber sido cancelada la referida MORDAZA, queda cancelado de oficio el lema comercial SSASITA EL SAZONADOR QUE SI ... SAZONA ... DA SABOR Y COLOR , de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 121º de la Decision 344. Con fecha 12 de diciembre de 1997 se realizo el informe oral solicitado por Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. II. CUESTION EN DISCUSION Habiendose constatado que el registro del lema comercial constituido por la denominacion SSSASITA EL SAZONADOR QUE SI ...SAZONA ...

DA SABOR Y COLOR ha sido cancelado, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar si el lema comercial SABOR Y COLOR reune los requisitos de registrabilidad exigidos por la ley. III. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION 1. Informe de antecedentes a) La Sala de Propiedad Intelectual ha verificado que Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. es titular de la MORDAZA de producto constituida por la denominacion SIBARITA y logotipo para distinguir condimentos y demas productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo Certificado Nº 83979, vigente hasta el 23 de marzo del ano 2005. b) Se ha comprobado que MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue titular de los siguientes signos: - MORDAZA de producto constituida por la etiqueta rectangular con las puntas redondeadas, en cuya parte central contiene la MORDAZA SSSASITA, en moldes de fantasia, teniendo debajo la representacion de un recipiente y en cuya parte interior se aprecia la figura estilizada de un cocinero degustando un preparado alimenticio, ademas lleva leyendas alusivas al producto, todo conforme a modelo, para distinguir MORDAZA, palillo, comino, oregano en polvo, pimienta y demas productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, cuya cancelacion fue tramitada en el Expediente Nº 9606187 e inscrita con fecha 7 de MORDAZA de 1997. - Lema comercial constituido por la denominacion SSSASITA EL SAZONADOR QUE SI ... SAZONA ... SABOR Y COLOR para distinguir DA propaganda en relacion a productos de especias, sazonadores y demas de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, cuya cancelacion fue tramitada en el Expediente Nº 9606187 e inscrita con fecha 27 de junio de 1997. c) Se observa que en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial existen diversos lemas comerciales registrados a favor de diversos titulares que incluyen el termino SABOR en su conformacion, tales como SABOR QUE CONQUISTA, SABOR EFECTIVO, NICOLINI MAS SABOR, entre otros. 2. Aplicacion de la ley en el tiempo La MORDAZA que a la fecha de la solicitud de registro regulaba en el Peru la Decision 344 era el Decreto Ley Nº 26017. El Decreto Ley Nº 26017 fue derogado con fecha 24 de MORDAZA de 1996 por el Decreto Legislativo Nº 823, MORDAZA actualmente vigente que regula lo relativo al lema comercial en el Peru. De lo expuesto, debe destacarse que entre la fecha de MORDAZA de la solicitud de registro y el momento de resolver, las normas que regulan el lema comercial en el MORDAZA han variado. Ello plantea el problema del conflicto de las leyes en el tiempo. La Sala considera necesario esclarecer previamente este punto, porque ello puede ser relevante para determinar los requisitos exigidos para el registro de los lemas comerciales. Asi, el Articulo 103º de nuestra Constitucion de 1993 establece que: "...Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo..." Como ya se ha dicho, el Decreto Legislativo Nº 823 entro a regir el 24 de MORDAZA de 1996. El Articulo 103º de la Constitucion no fija el limite que existe entre aplicacion retroactiva y aplicacion inmediata. Sera entonces necesario recurrir a las normas reglamentarias para determinar el punto de quiebre entre una y otra. Para los casos de lemas comerciales, la fijacion de este limite esta - en alguna forma - establecido en la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 823: "... Las solicitudes de patentes, MORDAZA y de las otras modalidades de la propiedad industrial sujetas a esta Ley que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en MORDAZA de la misma, seran tramitadas conforme a las normas de esta, en el estado en que se encuentren". De lo anterior se desprende que la presente solicitud de registro se tramitara de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 823, aunque la solicitud de registro fue presentada durante la vigencia del Decreto Ley Nº 26017, MORDAZA derogada por aquella. 3. Del recurso de reconsideracion presentado por la solicitante De la revision del expediente, se observa que mediante proveido de fecha 25 de marzo de 1996 (Fs. 97 vuelta) la Oficina de Signos Distintivos admitio a tramite el recurso de reconsideracion interpuesto por Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. en contra de la Resolucion Nº 2102-96-INDECOPI/ OSD de fecha 26 de febrero de 1996. Mediante Resolucion Nº 8179-97-INDECOPI/OSD de fecha 24 de junio de 1997, la Oficina de Signos Distintivos resolvio declarar inadmisible el recurso de reconsideracion presentado - al no haberse adjuntado nueva prueba instrumental como establecen los Articulos 98º y 101º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS - y consecuentemente nulo el proveido de fecha 25 de marzo de 1996 por haber admitido a tramite el mencionado recurso de reconsideracion. Del tenor del recurso de reconsideracion de fecha 22 de marzo de 1996 interpuesto por Fabrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. se deduce que el objeto del mismo fue cuestionar el fondo de la materia controvertida sancionada por la Resolucion Nº 2102-96-INDECOPI/OSD, por cuanto este estuvo fundamentado exclusivamente en cuestiones de puro derecho relacionados con la aplicacion de las normas pertinentes al caso concreto, a diferencia de la finalidad del recurso de reconsideracion que consiste en posibilitar que el organo que dicto la resolucion que se impugna pueda nuevamente considerar el caso concreto en base al aporte de nuevas pruebas que no obraban en el expediente al momento de expedirse la resolucion que se impugna, cuestion que es inherente a la naturaleza del recurso de reconsideracion y que ademas se encuentra plasmado en los Articulos 98º y 101º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. En atencion a lo expuesto, esta Sala considera que la intencion de la solicitante fue la de impugnar la Resolucion Nº 2102-96-INDECOPI/OSD a traves de un recurso de apelacion, ya que, de lo establecido en el Articulo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, se desprende que este no requiere necesariamente de recaudos, pues se fundamenta en interpretar de modo diverso las pruebas que obran en el expediente. En ese sentido, conviene precisar que el Articulo 103º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS establece que: "El error en la calificacion del recurso por parte del recurrente no sera obstaculo para su tramitacion, siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter." La MORDAZA es MORDAZA al establecer el deber de los organos funcionales administrativos de corregir de oficio el error en que incurra el justiciable al tipificar un recurso, permitiendo que tal equivoco u omision carezca de trascendencia legal, siempre que sea posible deducir su verdadero caracter.

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