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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 1998 (16/05/1998)

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Pág. 159883 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de mayo de 1998 CONSIDERANDO: Que la empresa recurrente ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica lo solicitado; Estando a lo informado por el Intendente de Institu- ciones Financieras "D" según Informe Nº ASIF"D"-094- OT/98; y, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, y la Circular Nº B-1996-97; y, en virtud de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 003-98; RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar al Banco del Trabajo la apertura de una agencia ubicada en el Jr. Arequipa Nº 210-212, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta Adjunta de Banca 5218 INDECOPI Confirman la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importa- ciones de etiquetas tejidas originarias de Chile N. de E.- Se publica por segunda vez consecutiva la presente resolución conforme a lo dispuesto en el Art. 19º del D.S. Nº 133-91-EF TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETEN- CIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0095-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 002-96-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) SOLICITANTE :ETIQUETAS PERUANAS S.A. (ETIQUETAS PERUANAS) DENUNCIADO :ZALAQUETT S.A. (ZALAQUETT) MATERIA :DUMPING EXISTENCIA DE DAÑO DERECHOS ANTIDUMPING DE- FINITIVOS ACTIVIDAD :FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES SUMILLA: Se confirma en parte la resolución de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsi- dios que dispuso aplicar derechos antidumping definitivos equivalentes al 55,77% Ad Valórem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas origina- rias de Chile y fabricadas por la empresa Zalaquett S.A., toda vez que se ha acreditado en el procedi- miento la existencia de daño a la producción nacio- nal como consecuencia de la importación de dichas etiquetas tejidas a precios dumping, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Arance- les Aduaneros y Comercio de 1994 y al Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Asimismo, se reforma la resolución apelada en el extremo en que dispuso que la empresa Zalaquett del Perú S.A. respondie- ra solidariamente por los gastos en que incurrió el Indecopi durante la visita de verificación que efec- tuó en la República de Chile, estableciéndose que dicha empresa no debe responder por tales gastos toda vez que no era parte en el procedimiento. Lima, 6 de abril de 1998IANTECEDENTES El 14 de febrero de 1996, Etiquetas Peruanas 1 solicitó a la Comisión la aplicación de derechos anti- dumping, del orden del 328% a las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de la República del Brasil, fabricadas y exportadas por la empresa Haco Comercio y Representaciones Ltda.2 y del orden del 500% a las importaciones de etiquetas tejidas proce- dentes de la República de Chile, fabricadas y exporta- das por Zalaquett3. Etiquetas Peruanas señaló en su solicitud que dichas importaciones a precios dumping generaban daño a la producción nacional, dado que había tenido pérdidas en el último ejercicio y que se había producido una caída del precio en 40% con respecto al primer trimestre de 1993 (en términos nominales) y una caída en la producción del 15% con respecto al ejercicio anterior. Mediante Resolución Nº 005-96-INDECPI/CDS de fecha 10 de abril de 1996, la Comisión declaró improcedente dicha solicitud con relación a las im- portaciones de etiquetas tejidas procedentes del Brasil, toda vez que la participación de estas últimas respecto del total de importaciones de etiquetas era de 0,01% para el año 1995, por lo que el volumen de importaciones resultaba ser insignificante, toda vez que era inferior al porcentaje mínimo del 3% reque- rido por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General so- bre Aranceles Aduaneros y Comercio 4 - en adelante, Acuerdo Antidumping - para el inicio de una inves- tigación en esta materia. Asimismo, la Comisión acordó iniciar una investigación de las importacio- nes de etiquetas tejidas procedentes de la República de Chile en el período comprendido entre setiembre de 1995 y febrero de 1996. Con fecha 25 de junio de 1996, Zalaquett presentó sus descargos e indicó que en el presente caso no se había producido un supuesto de dumping, en base a los siguientes argumentos: (i) Los productos comparados - etiquetas tejidas - no son homogéneos, por lo que al hablarse de precios debería establecerse en forma muy precisa una serie de parámetros relevantes. (ii) El precio base utilizado por Etiquetas Peruanas para calcular el dumping no era significativo, ya que éste correspondía a un pedido pequeño que no podía ser tomado como referencia. (iii) Zalaquett tenía la posibilidad de vender a un precio más bajo, debido a la adquisición de tecnología de punta en los períodos 1993-1995, lo cual aumentó su capacidad productiva en un 300%. (iv) Existen gastos incluidos en el precio de venta en Chile que no están incluidos en el precio de venta a sus filiales, tales como gastos de ventas, comisiones 1Etiquetas Peruanas, empresa dedicada a la fabricación y comercialización de etiquetas tejidas para prendas de vestir y similares, representaba el 60% de la producción nacional en dicho mercado para 1995. 2Importadas al Perú por la empresa Decathy S.R.L.. 3Importadas al Perú por Etiquetas Zalaquett del Perú S.A.. 4ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Artículo 5.8.- La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. (...). Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.