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Pág. 159885 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de mayo de 1998 el margen de dumping se determinará mediante compa- ración con el precio al cual dicho producto es exportado a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo. Alternativamente, según señala la norma previamente citada, podrá efectuarse la compa- ración con el costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios8. Asimismo, el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala que si el precio de exportación no es confiable por existir alguna asociación, vinculación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importa- dor o un tercero, el precio de exportación podrá calcular- se sobre la base del precio al que los productos importa- dos y similares se revendan por primera vez a un comprador independiente en el Perú. Seguidamente indica que si los productos no se revenden, o la reventa no se hiciera en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre la base razonable deter- minada por la Comisión. Una vez que se ha determinado la existencia del dumping, por la diferencia existente entre el valor normal del producto y su precio de venta para exporta- ción, la aplicación de derechos antidumping a dichas importaciones sólo será posible en tanto se haya acre- ditado que existe una relación causa - efecto entre el dumping y la existencia de daño a la producción nacio- nal, o la posibilidad de que dicho daño se produzca. Así, el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF9 establece que en tanto no se verifique el daño a la producción nacional como producto del dumping, o la posibilidad del mismo, no podrá aplicarse derecho antidumping alguno. Los criterios para determinar la existencia del daño se encuentran establecidos tanto en el Acuerdo Antidumping, como en el Decreto Supre- mo Nº 133-91-EF. III.2. El procedimiento seguido por la Comi- sión y la información de los hechos esenciales tomados en cuenta para establecer los derechos antidumping definitivos . De conformidad con el Artículo 1º del Acuerdo Anti- dumping sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el Artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realiza- das de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo10. El Artículo 6.9 del Acuerdo señala que antes de formular una determinación definitiva, las autoridades deben informar a las partes interesadas de los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, precisando que dicha información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intere- ses11. En el presente caso, Zalaquett señaló que la Comi- sión no había cumplido con lo dispuesto en el Artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, ya que sólo se limitó a informar que el expediente estaba a disposición de las partes, siendo además que se había omitido informar la decisión de tomar a Brasil como tercer mercado para efectos de determinar el valor normal, de tal forma que pudieran efectuar las observaciones que fuesen perti- nentes. La Sala considera que la obligación establecida en el Acuerdo Antidumping de informar a las partes sobre los hechos esenciales del procedimiento a ser tomados en cuenta para establecer medidas definitivas tiene por finalidad garantizar la transparencia de la investiga- ción y permitir que las partes presenten aclaraciones sobre puntos determinados y comentarios sobre la me- todología empleada durante la investigación. La decisión por la cual se determina imponer dere- chos antidumping definitivos debe utilizar aquella información que ha sido adecuadamente conocida por las partes y respecto de la cual éstas han tenido la oportunidad de presentar sus comentarios, de modo tal que no se introduzca en forma sorpresiva nuevos ele- mentos de juicio que modifiquen substancialmente la metodología y los datos que hubiera venido evaluando la Comisión para efectos de emitir tal pronunciamien- to definitivo.La Sala considera que dicha obligación deberá en- tenderse cumplida en la medida que se informe a las partes a través de medios adecuados (esto es, a través de comunicaciones escritas, audiencias públicas y cual- quier otro medio que se encuentre al alcance de la Comisión durante el desarrollo del procedimiento) de la información que viene siendo evaluada para establecer los derechos definitivos, en especial, la determinación del producto que es objeto de la investigación y del producto similar, el grado de participación dentro de la rama de producción nacional de quienes solicitan la imposición de derechos antidumping, los criterios gene- rales de la metodología a ser utilizada para la determi- nación de los elementos del dumping (esto es, el valor normal, el precio de exportación y el margen dumping); los datos relacionados con la evolución de las importa- ciones que son materia de evaluación, en especial, infor- mación sobre la participación en el mercado y los precios de dichas importaciones, datos sobre la repercusión que dichas importaciones tuvieron sobre la rama de produc- ción nacional durante el período investigado y, de ser el caso, información sobre aquellos factores distintos de las importaciones objeto de dumping que hubieran po- dido influir en la evolución de los indicadores del daño analizados por la Comisión. En tal sentido, corresponde a la Sala evaluar si la información sobre los hechos esenciales fue conocida por las partes durante el procedimiento de investiga- ción realizado en este caso: a) Criterios empleados para determinar el producto a ser evaluado: El producto materia de investigación (etiquetas tejidas, principalmente para prendas de ves- tir) fue determinado en el Informe Nº 006-96-INDECO- PI/CDS de fecha 29 de marzo de 1996 de la Secretaría Técnica y en la Resolución Nº 005-96-INDECOPI/CDS de fecha 10 de abril de 1996, emitidos al darse inicio al procedimiento de investigación. Conforme a lo señalado por la Comisión, el mencionado producto pertenecía a la partida NANDINA 5807.10.00.00 referida a "etiquetas, escudos y artículos similares, de materias textiles, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar: - tejidos" . La Comisión inicialmente tomó en cuenta el precio por kilo de las etiquetas tejidas vendidas en el mercado interno chileno y de aquéllas que eran exportadas hacia el Perú. Sin embargo, debido a la heterogeneidad del producto materia de investigación - etiquetas tejidas -, la Secretaría Técnica de la Comisión tuvo que sustituir dicha metodología y adoptar como patrón de medida el precio por etiqueta y una selección representativa de 8ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 2º.- DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING. 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. 9DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF Artículo 10º.- Sólo se podrá imponer derecho antidumping o compensatorio cuando se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en el Perú. 10ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 1º.- PRINCIPIOS. Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el Artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. 11ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 6.9.- Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.