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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (03/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

I.ima, sábado 3 de octuhrc de 199X elm Pág. 164647 vestigación preliminar a Jefe de la ONPE RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N” 016-9%PCNM Denuncia N” 03 l-9WCNM Denunciado: José Portillo Campbell, Jefe de la ONPE Denunciante: Javier Alva Orlandini Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Vistos: El escrito de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y su ampliatorio de fecha veinti- cinco del mismo mes, presentados por el ciudadano Javier Alva Orlandini con los que denuncia al señor José Portillo Campbell, Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electora- les - ONPE y el Informe número cero veintiséis guión noventa y ocho de la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; y CONSIDERANDO: Que con fecha 22 de setiembre de 1998, con documento ingresado por mesa de partes en la misma fecha, el ciudadano Javier Alva Orlandini, por su propio derecho y en representación de la agrupación política “Acción Popular”, en su calidad de perso- nero ante el Jurado Nacional de Elecciones, formula denuncia contra el Jefe de la Oficina de Procesos Electorales - ONPE-, don José Portillo Campbell, por supuestos “graves hechos” perpetrados por el denunciado: Por omisión en el cumplimien- to de normas legales para atender las próximas elecciones municipales, que perjudicarían la inscripción de listas de candidatos; por provocar desfase en los plazos legales para la inscripción de candidatos para efectuar las publicaciones respectivas, para el período de formulación de tachas, para la resolución de las tachas y las apelaciones subsiguientes; igualmente, por ser responsable de que la ONPE no devuelva las solicitudes de inscripción de los candidatos, como es el caso de la lista de Alcaldes y Regidores de Livitaca (Chumbivilcas) en la Oficina Descentralizada de Cusco, y; por no haber adquirido espacios en los medios de comumcación del Estado para ponerlos a disposición en forma gratuita de los partidos políticos inscritos, de las alianzas de partidos, o de las listas independientes, cumpliendo así la Ley N” 26864, concordante con la Ley N” 26859. Que asimismo, denuncia la conducta del denunciado respecto al trámite del referéndum promovido por los representantes del Foro Democratice, en el sentido de que, sin haberse verificado las firmas presentadas, permitió que funcionarios de la ONPE se pronunciaran, así como ei propio denunciado directamente, respecto aun supuesto fraude en la lista de adherentes, hecho agravado porque encargó al Geren- te Legal, don Godofredo Dávila para que suplante el pedido de referéndum y formule una iniciativa legislativa, la cual la ONPE no estaba en facultad de hacer, porque ello es atribución del Jurado Nacional de Elecciones, señalando que usurpó la atribución del nombrado Jurado Nacional de Elecciones: lo que a su juicio constituye delito, acompaña a su escrito de denuncia, como medios probatorios, fotostáticas del oficio del 26 de agosto de 1998 que le dirigiera el Jefe de la ONPE en respuesta a su solicitud, informándole sobre la instalación de 38OficinasDescentralizadasde Procesos Electorales (ODPE); el cargo de la solicitud de inscripci¿m al Concejo Distrit.al de Livitaca; el Oficio que le envia al Jefe de la ONPE respondien- do negativamente a la realización del sorteo de espacios gratuitos en los medios de comunicación del Estado y ia copia del cargo de entrega de fecha 10 de agosto de 1998, dt la lista de candidatos al Concejo Distntal de Lwitaca, presentado por el personero de Accion Popular. Posteriormente, el 25 de setiembre ultimo, el denunciante presenta un escrito rnedian- te el cual amplía los fundamentos de su denuncia, manifestan- do que sin justificación legal alguna el Jefe de la ONPE habría dispuesto que las Mesas de Sufragio números 004978: 004981, 004982,004984,004985 y 004988, funcionen en el distrito de Uchiza, cuando corresponden al distrito de Nuevo F’rogreso (ambos de la provincia de Tocache), y tal hecho impediría quenás de mil ciudadanos del distrito de Nuevo Progreso puedan elegir al Alcalde y Regidores por su distrito, toda vez que el desplazamiento de los mismos de uno a otro distrito implica :ruzar el rio Huallaga. Acompaña en fe de lo que expone, la “elación de Miembros de Mesa del distrito de Uchiza, provin- zia de Tocache, departamento de San Martín; Que el Pleno del Z!onsejo en sesión anterior estableció que el procedimiento orevisto para esta denuncia fuera aquél que se dio a la ienuncia que se formul6 contra el titular del RENIEC; es Iecir, el Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Resolución N” 028-95CNM, del Consejo Nacional de laMagis- tratura, de fecha 15 de agosto de 1995. En tal virtud, la C!omisión de Procesos Disciplinarios ha tramitado la presente solicitud dándole la atención que corresponde según la regu- lación mencionada; y para lo cual, cumpliendo con el mandato que le señala su primer artículo, se estaría por evaluar y aplicar la sanción de destitución, tal como corresponderta si fuere el caso de los Magistrados del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, en los casos establecidos en la Consti- tución! la Ley y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo. Que es menester tener presente que la sanción de destitución ha sido regulada expresamente en el Artículo 1” de la Ley W 26933, modificado por el Artículo 1” de la Ley N” 26973, que establece que: “‘Loa Magistrados del Poder Judicial y los Fiscales del Ministerio Público incurren en causal de destitución cuando: cometen un hecho grave que sin ser delito eompmmete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público; reincidan en hecho que eontigure causal de suspensión, conforme o lo establecido en la Ley oTe la materia; intervengan en procesos judiciales a sabiendas de estar incursos en prohibición o impedimento legal, o son senteneuzdos a penapn’vativa de libertadpor delito doloso”. Específlca- mente, la Ley N” 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en su Artículo s”, establece que para la remoción del Jefe de la ONPE, el Consejo Nacional de la Magistratura debe haber evaluado la comisión de falta @ave, y que ésta se considera a título enunciativo mas no limitativo, la comisión de actos que comprometan la digni- dad del cargo o lo desmerezca en el concepto público. Si ello es así, la Comisión de Procesos Disciplinarios debe circuns- cribir el análisis a los límites que establecen las leyes sobre la materia, a fin de identificar si la conducta que se le imputa al denunciado configura falta grave que merezca su remoción del cargo. Que del análisis resulta que los hechos denunciados son todos de naturaleza electoral y obligan a ser evaluados dentro de ese ámbito, recurriéndose a la legislación de los tres órganos electorales que la Constitución establece, así como la legislación electoral que rige las consultas populares para los sufragios de autoridades municipales. Que de acuerdo con la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacio- nal de Identificación y Estado Civil, conforman un sistema electoral,actúan con autonomía, pero mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones. Que, los procesos electorales que se llevan a cabo en el país son conducidos por este Sistema y aunque cada uno de sus componentes tienen autonomía institucional, en un proceso electoral forman un todo indiscutible, estrechamente vincula- dos para atender cualquier circunstancia que exija la consulta popular. Que, cualquier irregularidad en los procesos electora- les debe ser de conocimiento y resolución del Jurado Nacional de Elecciones, como lo establece el Artículo 178”, inciso ll de la Constitución Política, que a la letra dice: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 1. Fiscalizar la le ali- dad del ejercicio del sufi-agio y de la realización Llos procesos electorales, del referéndum y de otras consul- tas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales”. Que, para resolver si se ha producido o no la comisión de falta grave imputada al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, es menester, primero, con- tar con pruebas fehacientes confirmadas por el órgano espe- cializado en materia electoral y proporcionadas por el denun- ciante, que precisen si los hechos denunciados configuran supuestos de comisión de actos indignos al cargo o gue lo desmerezcan; Que prima facie, el Consejo Nacional de la Magistratura. no está en capacidad de asumir si ellos consti- tuyen o no pruebas suficientes de que se ha cometido algún hecho que se encuadre dentro del límite de la ley y que por lo tanto ampare la admisibilidad a trámite de esta denuncia. Que, a la postre, lo único que califica los hechos materia de la denuncia, en su gran mayorfa, son aspectos de índole electo- ral, especialmente narración de problemas que se vienen suscitando en la ejecución del próximo proceso de consulta popular municipal, y que todavía están a tiempo de ser atendidos y resueltos por los entes electorales especializados. Que por lo tanto, los hechos materia de la denuncia, deben ser sometidos aun exhaustivo análisis del órgano electoral compe- tente; es decir, para que se justifique aspecto irregular alguno, o que ello sea confirmado; en tal virtud, existe condición que