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Lima, sábado 3 de oclubrc de 1998 m Pág. 164643 alo solicitado por la recurrente; que tal acuerdo fue adoptado con autos diminutos. Que, con la documentación ampliatoria que remite la recurrente y llega el 23 de setiembre del presente año, se acredita que don Angel Miguel Saldaña Gonzales tiene con la Municipalidad Distrital de Perené proceso civil por restitución de dinero y pago de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por ante el Juzgado de Paz Letrado de Chanchamayo, tal como consta de la copiade la demanda que aparece de fojas 119 a 145 y copia del auto admisorio del 2 de marzo del actual, secretario David Yaringaño que obra de fojas 149; se ha probado que don Angel Miguel Saldaña Gonzales esta incurso en el impedi- mento previsto por el Artículo 9” numeral 4 de la Ley de Elecciones Municipales N“ 26864 concordante con el Artículo 23” numeral 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades N” 23853; El Jurado Nacional de Elecciones. en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE: Articulo Primero.- Revocar la Resolución N” 00%98- JEECH de fecha 11 de setiembre del año en curso, expedida por el Jurado Electoral de Chanchamayo; y, dejar sin efecto el acuerdo de sesión privada de fecha 21 de setiembre del presente, respecto a la resolución en mención. Artículo Segundo.- Declarar que don Angel Miguel Saldaña Gonzales se encuentra impedido de postular i.orno candidato por la Lista Independiente Fuerza Verde para la alcaldia del Concejo Distrital de Perene. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento la presente resolución ala Oficina Nacional de Procesos Electorale+ y al Jurado Electoral Especial de Chanchamayo. Registrese y comuníquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; Secretario General, TRUJILLANO 11408 Confirman resoluciones que declara- ron infundadas tachas contra candida- tos a alcalde de los Concejos Provin- ciales de Condesuyos y Bolognesi RESOLUCION W 877-9WNE Lima, 2 de octubre de 1998 Visto el Oficio N” 04’7-98JEEC, recibido el 1 de octubre del arlo que corre, mediante el cual el Presidente del Jburado Electoral Especial de Condesuyos eleva el recurso de apela- ci6n presentado por don Alvaro Fermín Paredes Donet, con fecha 18 de setiembre último, contra la Resolución N” 003-98- JEEC del 14 de setiembre de 1998, expedida por el referido Jurado, la cual declara infundada la tacha interpuesta con- tra don Miguel Angel Manchego Llerena. candidato a la Alcaldia para el Concejo Provincial de Condesuyos por la Lista Independiente Condesuyos Progresa, siendo la causal imputada la existencia de proceso judicial pendiente: CONSIDERANDO: Que, la resolución impugnada expedida con fecha 14 de setiembre último por el Jurado Electoral Especial de Condes- uyos, declaró infundada la tacha detallada en el visto, debido a que la imputación de la existencia de un proceso penal pendiente en contra del tachado, no genera la aplicación de los impedimentos contemplados por el Artículo 23”incrsos 8) y 9) de la Ley N” 23853, concordante con el Artículo 9” inciso 4) de la Ley N” 26864, debido a que no existe proceso civil o comercial pendiente, ni existe sentencia firme en contra del tachado; Que, el apelante manifiesta que se ha interpretado mal la norma, por cuanto los procesos judiciales a que se refiere el Artículo 23” inciso 8) de la Ley N” 23853, pueden ser penales o civiles, por tanto, refiere que el impedimento existe; Que, de la prueba remitida se aprecia la existencia del Proceso Judicial N” 943.98.P/CHUQ, seguido contra el lacha- do, que ha sido objeto de una Sentencia N” 346-98, de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por la Sala Mixta Descentrali- zada Transitoria de Camaná, que falla absolviendo a Miguel Angel Manchego Llerena; sentencia contra la que se hamterpuesto recurso de nulidad y se ha aprobado su elevación a la Corte Suprema, conforme aparece del Auto N” 591-98 de fecha 2 de setiembre último, de la referida Sala Mixta; Que: los procesos judiciales a que se refiere el Artículo 23” Inciso 8), por el contexto en que se ubica, son procesos de carácter civil, y el impedimento a que se refiere el inciso 91 de dicha norma, exige para su aplicación la condena firme por delito doloso; causales que no se presentan para el caso en análisis; Que, en tal apreciación, el fundamento de la Resolución N” 003-98-JEEC del 14 de setiembre de 1998: del Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que declara infundada la tacha citada, elevada en apelación, se ajusta a ley; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes: RESUELVE: Artículo Primero.- Confirmar la Resolución N” 003-98- JEEC del 14 de setiembre de 1998, expedida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que declara infundada la tacha presentada contra don Miguel Angel Manchego Llere- na, quien por tanto se encuentra habilitado para participar en el proceso electoral municipal 1998. Articulo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Jurado Electoral Especial de Condesuyos, a don Alvaro Fermín Paredes Donet, a don Miguel Angel Manchego Lle- rena, ya la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para los fines que sean pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA, BRINGAS VILLAR, MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; Secretario General, TRUJILLANO 11409 RESOLUCION W 87s98-JNE Lima, 2 de octubre de 1998 Visto, el expediente que viene en apelación por recurso interpuesto por don Eli Juipa Días, Personero Legal de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Va- mos Vecino”, contra la Resolución N” 02-98-J.E.E.B. de fecha 21 de setiembre de 1998, expedida por el Jurado Electoral Especial de la provincia de Bolognesi, que declaró infundada la tacha formulada por el recurrente, contra el candidato al cargo de Alcalde del Concejo Provmcial de Bolognesi, por la Lista Independiente “Juntos por el Pueblo”, don César Fer- nández Callupe; CONSIDERANDO: Que, se funda la tacha planteada contra el candidato César Fernández Callupe, en la existencia de procesos pena- les actualmente en trámite, acompañándose la solicitud de tacha con prueba instrumental que corrobora que en este caso, no existe sentencia condenatoria que se encuentre firme; siendo que la condición de procesado no impide al candidato participar en las Elecciones Municipales, encontrándose amparado por el principio de la presunción de la inocencia consagrado en el inciso e) del numeral 24) del Artículo 2” de la Constitución Política del Estado, el que constituye una de las garantías fundamentales de la perso- na, válida hasta que no se haya declarado judicia1ment.e su responsabilidad; Que, se invoca en el escrito de tacha, haber incurrrdo en el impedimento contenido en el inciso 4) del Artículo 9” de la Ley N” 26864, concordante con el inciso 8) del Artículo 23” de la Ley Orgánica de Municipalidades N” 23853, concerniente a los deudores por obligaciones provenientes de contrato o concesiones y los que tengan proceso judicial pendiente con la respectiva municipalidad; haciendo el recurrente una interpretación literal de parte del texto contenido en el mencionado inciso, el que debe entenderse dentro del contexto de dicha disposición, la que se encuen- tra referida a las obligaciones y acciones procesales de carácter civil, donde se contraponen intereses suscepti- bles de una valoración patrimonial; y, no así referida a la acción penal, cuyo carácter es público y se halla a cargo del Estado; Que, la presente apelación se sustenta tambien en la participación de un miembro suplente del Jurado Electoral Especial de Bolognesi, en reemplazo de uno de los miembros titulares en la firma de la resolución que viene en grado, situación que si bien no es adecuada, no enerva la decisión de