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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

lando que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado”, Ello, sin embargo. no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino. por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas. expresa o implícitamente. Atendiendo a ello, en el precedente de observancia obli- gatoria aprobado por esta Sala mediante Resolución N” 055- 96-TDC’“, se estableció que el referido artículo del Decreto Legislativo N” 716 contiene una presunción de que todo proveedor ofrece como una garantía implícita de los produc- tos o servicios que comercializa, el que éstos resulten idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado, según lo que esperaría un consumi- dor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, Sin embargo, en opinión de esta Sala, el solo hecho de que el producto que se adquiere o el servicio que se contrata no resulte idóneo para la finalidad para la cual está destinado, no basta para que el proveedor resulte responsable por un supuesto de infracción a las normas de protección al consu- midor, pues, adicionalmente, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta, y la falta de idoneidad en el bien o servicio. En efecto, ya en anteriores oportunidades”, esta Sala ha señalado que el hecho de que exista una garantía implícita, no implica que el proveedor sea siempre responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que obviamente el proveedor no podría ser considerado como responsable de lo ocurrido. En la resolución apelada. la Comisión señaló que el servicio de transporte terrestre interprovincial brindado por Civa no había sido idóneo. ya que la finalidad de dicho transporte consiste en trasladar a los usuarios de un lugar a otro sin sufrir percance alguno. Asimismo, senaló que las medidas adoptadas por dicha empresa luego de los acciden- tes, no habían sido suficientes para disminuir los danos sufridos por todos los pasajeros afectados. En su recurso de apelación, Civa serialó que resultaría inaceptable afirmar que un consumidor razonable tendría la expectativa de ser trasladado de manera segura hacia un destino predeterminado sin tener en cuenta la posibilidad de sufrir algún percance, pues, de ser este el caso. se estaría dejando de lado algo que es esencial en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, como es el riesgo que conlleva el ejercicio de este tipo de actividades. Asimis- mo, precisó que sí había cumplido con brindar una atención adecuada a los pasajeros heridos y a los familiares de los fallecidos. En principio, debe entenderse que la idoneidad del bien o servicio debe ser analizada en abstracto, esto es, conside- rando lo que normalmente esperaría un consumidor razona- ble respecto del bien que adquiere o el servicio que contrata, salvo que de los térmmos acordados o señalados expresamen- te por el proveedor se desprenda algo distinto. Así, teniendo en cuenta que el servicio de transporte público de pasajeros es una actividad que por sí misma es riesgosa, esta Sala considera que un consumidor razonable esperaría que el proveedor de este tipo de servicios adopte las medidas de seguridad mínimas como para reducir el riesgo que conllevan. Así, por ejemplo, un consumidor razonable tendría la expectativa de que los vehículos con que se brinda el servicio de transporte público se encuentren en condicio- nes idóneas para ello y que los choferes sean lo suficiente- mente diligentes como para conducir a una velocidad razona- ble de acuerdo a las circunstancias en que SC desarrolla el viaje. Ello. porque dada la naturaleza misma del servicio de transporte, son los proveedores los que se encuentran en mejor posición que los usuarios para adoptar precauciones que puedan mmimizar los riesgos que derivan de la presta- ción de dicho servicio. Así, ron total independencia de que ocurra o no un accidente, bastará con que el proveedor del servicio de transporte brinde sus servicios sin adoptar las medidas de seguridad mínimas, y que como consecuencia de ello se ocasione una afectación de los derechos de los consu- midores, para que se configure un supuesto de mfracción a las normas de protección al consumidor. En tal sent.ido, corresponde analizar la información con- tenida en el expediente, a fin de verificar si el servicio prestado por Civa, en el presente caso. se realizó adoptando las medidas de seguridad que resultaban necesarias como para reducir el riesgo propio del servicio. Al respecto, tal como se ha señalado en la sección de antecedentes, en el Atestado Policial Ampliatorio N” 099-97. IX-RPNPJPLP-CP que obra a fojas 106 del tomo 1 delexpediente se señala que la principal causa del primer accidente fue la negligencia del conductor de la unidad de Civa, quien desplazó su vehículo ‘por una penaliente, y curua a uelocidad mayor que la prudente Y razonable posible P(LM las circunstan&s,.:. =. En lo referido al segundo accidente, en el Informe Técnico N”DSVT.DIAT, que obra a fojas 1440 del tomo III del expediente, se señala que una de las principales razones por las que se produjo el segundo accidente fue “el operativo del conductor de la (unidad de Ciuai al desplazar su (uehículo) a una velocidad no apropiadapara las circunstancias del lugar y del momento, (10 cual) no k-permitió realizar una maniobra e fzaz “. Finalmente, en el Atestado N” 272-DSV-SIAT que obra a fojas 466 del tomo 1 del expediente, se señala que la principal causa del tercer accidente fue “la negZigencia del conductor de la (unidad de Ciua), don Alfredo SANTANA BOCANE- GRA, al haber estado conduciendo el vehiculo a su cargo a wla velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias del lugar y del momento,. _.“. De lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el servicio prestado por la empresa denunciada, en el presente caso, no se realizó en condiciones idóneas como para que los pasajeros puedan llegar a salvo a su destino, pues las unidades vehiculares de Civa se desplazaron a una velocidad manifiesta- mente excesiva, teniendo en cuenta las condiciones del lugar. Por otro lado, de la lectura del informe y los atestados policiales antes mencionados. también se desprende que el exceso de velocidad en que se desplazaban las unidades de Civa fue consecuencia de la conducta negligente de sus choferes, quienes condujeron sus vehículos a velocidades excesivas. Este hecho, fue corroborado por los propios pasa- jeros, quienes en sus manifestaciones policiales señalaron que los conductores de la empresa denunciada manejaron sus vehículos a una excesiva velocidad. Con ello, queda demostrado que la falta de idoneidad en el servicio prestado por la empresa denunciada, en el presen- te caso, se debió a la conducta de los conductores de los vehículos accidentados y no a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia de los pasajeros. Atendiendo a ello, esta Sala es de la opinión que Civa ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8” del Decreto Lagisla- tivo N” 716, por lo que debe confirmarse la resolución apela- da en este extremo. Por otro lado, cabe señalar que esta Sala coincide con lo señalado en la resolución apelada, en el sentido de que la idoneidad del servicio exige a la empresa de transportes asumir ciertas responsabilidades en los casos en que sus vehículos se encuentren comprometidos con un accidente en el que los pasajeros resulten heridos. Ello, porque, tal como se señaló en la resolución apelada, las medidas adoptadas por el proveedor en casos como los que son materia de este procedimiento administrativo, contribuyen a disminuir el daño causado a los consumidores, quienes al contratar los servicios de transporte terrestre público interprovincial no esperan asumir mayores gastos que los del costo del pasaje, ya que confían en que el proveedor de este tipo de servicios cumplirá con adoptar las medidas de seguridad mínimas para evitar la ocurrencia de cualquier accidente. Así. entre las responsabilidades que debe asumir una empresa que brinda un servicio de transporte público inter- provincial de pasajeros, ante la ocurrencia de un accidente, se encuentran las siguientes: trasladar a los heridos a lugares idóneos para su atención médica; que luego de su recupera- ción, éstos sean conducidos a su lugar de origen o de destino, 0Ver Resoiuc16o N” 099.96.TDC. en el procesa seguido por Nora Olivero Pacheco de Noelaveh contra la empresa United Arimes por inlracc~ones en la preslacion del servicio de tianspoitepublkode pasajeros En dlchaopodunldad sesancionoalaempresadenunclada al considerarse que era obletwamenle responsable por h 1yecuci0n de parle de las obllgacones que como empresa de transporte aereo le correspondlan Se consfideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuita. el rmsmo que impidió la realiuacik oportuna de partede laspreslac~ones materiadel contrato unconsum~dor razanablenoseenconlrabaen postc~~ndepreverque,a~nendlchac~rcunslaoc~a.severiaprivadodecontarcansuequ~a~e, max~me SI tendna que retrasarse su vueb bacía la sudad de destino por un dia entero lJLa Resolución N” 085.96.TDC del 13 de nonembre de 1996 publcada en el D1ar10 Oficial El Peruano el 30 de nowmbre de 1996. conllrmá la resoluc16n por la que la Comlslon de Protecc~~nalConsum~dordeclaroiundadaladenuncia~nlerpueslaporelse~~HumbertoTori Fernandez contra Kouros E I R.L a propós!lo de la comerclaluawn de un par de zapatos que se rompwo” das meses despues de haber sldo adqwdos Wase par elemplo, el acap~te III 2 de la Resoluc~on N” 085.96.TDC menclonada en la nota al pie N” 10