NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)
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TEXTO PAGINA: 58
Pág.163610 tlpéctwnljm I,ima, jueves 3 dc setiemhrc de 1998 usado por la Comisión en este caso, no se refiere a que Civa actuó con dolo. Por el contrario. el término “intencional”. en el sentido empleado por la Comkión refleja que la denuncia- da voluntariamente brindó un servicio sin tomar las medidas preventivas necesarias para evitar un daño que era absolu- tamente previsible. Tal como se ha señalado anteriormente, en los atestados policiales correspondientes, se señala que entre los factores que contribuyeron a la realización de los tres accidentes que dieron lugar al inicio de este procedimiento administrativo, se encuentra la excesiva velocidad a la que circulaban las unidades vehiculares de la empresa denunciada. Siendo que este argumento es reiterado por los propios pasajeros acci- dentados en sus manifestaciones policiales. Es probable que, en el ejercicio de su actividad, Civa no haya buscado causar perjuicio alguno a sus usuarios, tal como ha quedado demostrado con las reiteradas comunica- ciones internas en las que recomienda a sus choferes conducir a velocidades razonables a fin de evitar alguna desgraciaI Sin embargo. tal como queda demostrado con las manifestaciones vertidas por algunos de los pasajeros accidentados y las conclusiones a las que arribó la policía en cada caso, los tres accidentes materia de este procedi- miento de alguna manera fueron ocasionados por la exce- siva velocidad a la que iban las unidades vehiculares de la referida empresa, de lo cual se desprende que las medidas adoptadas por ésta no fueron suficientes para evitar la negligencia de sus conductores, quienes sí dejaron de tomar las precauciones recomendadas por su principal voluntariamente.‘D Estas conductas, manifiestamente negligentes, dan a entender el grado de irresponsabilidad con que actúan algu- nos de los choferes de la empresa denunciada, quienes a pesar de las recomendaciones efectuadas por sus superiores, continuaron conduciendo a una excesiva velocidad, llegando a ocasionar la muerte de 26 personas. Por este motivo, esta Sala es de la opinión que, en el presente caso, Civa actuó con culpa inexcusable. Por otra parte la negligencia de los dependientes de Civa es imputable a esta empresa, no pudiendo ella hberarse de responsabilidad afirmando simplemente que solicitó a los choferes que condujeran los vehículos responsablemente. Ateniendo a ello, resulta adecuado mantener el monto de la multa impuesta, ascendente al máximo permitido por el Decreto Legislativo N” 716. a fin de desincentivar que casos como éstos vuelvan a repetirse y que empresas como la denunciada adopten las medidas necesarias para minimizar los riesgos propios del servicio que realizan. Por otro lado, resulta necesario tener en cuenta, al momento de graduar la sanción, las acciones adoptadas por la empresa denunciada luego de ocurridos los accidentes que han sido materia de este pronunciamiento administrativo, aun cuando Bstas resultaron insuficientes e inadecuadas (ver acápite 111.2.) pues, finalmente, contribuyeron en algo a disminuir el daño ocasionado por su negligencia. No hacerlo, implicaría enviar un mensaje equivocado al mercado, en el sentido de que no tienen mayor importancia las acciones y medidas que adopte el proveedor con el fin de mitigar los daños ocasionados por su negligencia en la prestación de un servicio riesgos como es el transporte público de pasajeros. Evidentemente, este tipo de mensaje podría afectar aún más los intereses de los consumidores perjudicados por la actuación negligente del proveedor de un servicio determinado, pues se verían reducidos los incenti- vos necesarios para que los proveedores intenten corregir los daños derivados de las infracciones a las normas de protec- ción al consumidor que hubiesen cometido. A mayor abundamiento, cabe mencionar que disponer el cierre temporal de los establecimientos comerciales de la empresa denunciada por un plazo tan largo como es el de quince días calendario, podría afectar indirectamente a los consumidores de este tipo de servicios, en la medida que se verían reducidas las opciones de consumo en el servicio de transporte público interprovincial de pasajeros por un tiem- po relativamente largo. En tal sentido. corresponde reformar la resolución apela- da en el extremo que impuso a Civa una sanción consistente en el pago de una multa equivalente a 100 UIT y el cierre temporal de sus establecimientos por un plazo de quince días, reduciendo dicha sanción al pago de la multa antes mencionada y a un cierre de cinco días calendario, debiendo la empresa avisar a los consumidores con siete días de anticipación a la fecha en que la Comisión haga efectivo el cierre mediante avisos fijados de manera adecuada en sus locales y absteniéndose de vender pasajes para los días establecidos para el cierre. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Comisión adoptar las medidas y previsiones necesarias para el cumplimtento adecuado de las sanciones impuestas en la presente resolución.III. 4. Publicación de la presente resolución. En el Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se esta- blece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publica- ción obligatoria de las resoluciones oue emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por’considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.“’ Teniendo en cuenta que el servicio de transporte público interprovincial por carretera es uno de los más utilizados a nivel nacional, esta Sala es de la opinión que la difusión de la presente resolución no sólo permitirá que los usuarios de este tipo de servicios conozcan sus derechos, sino que, adicio- nalmente, permitirá que las empresas de transporte en general puedan adoptar las medidas que resulten necesarias para mejorar la calidad de sus servicios, lo cual, indirecta- mente, beneficiará a sus usuarios. En esa medida, con el fin de proteger los derechos de los consumidores en general, esta Sala considera pertinente proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución, así como la de primera instancia. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar en parte la Resolución N” 4 por la que la Comisión de Protección al Consumidor declaró funda- da la denuncia seguida de oficio contra Empresa de Trans- portes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. por infrac- ción al Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 716, reformán- dola en el extremo referido a la sanción impuesta, la misma que queda reducida al pago de una multa equivalente a 100 Unidades Impositivas Tributarias y a un cierre de cinco días calendario, el mismo que deberá llevarse a cabo previo aviso a los consumidores por medio de carteles colocados en los locales de la empresa con siete días de anticipación a la fecha en que el cierre se haga efectivo según el texto y caracterís- ticas qne establezca la Secretaría Técnica de la Comisión en ejecución de la presente resolución, debiendo abstenerse la empresa sancionada de vender pasajes para los días en que quède establecido en cierre. Segundo.- Proponer al Directorio de INDECOPI la pu- blicacibn de la presente resolución y la de primera instancia en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores uocales: Alfredo Bu- Ilard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zeuallos y Liliana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente I*Al respecto, debe lenerse en cuenta que a @es 716,781 y 784 del tomo II del expediente. seencuentrandosmemo~ndumsyunacircularporlasquelageren~~generaldelaempresa recomienda a todos sus choferes que conduzcan SUB unidades a velocidades razonables. tratando de evitar los excesos de velocidad 2oCabe preasar que Arlicula 1981 del código Cwtl establece lo sfguente “aqo& que renga e otro bajo sus ordenes responde por el dano causa& por este ulbmo, SI ese daño se reekd en ejercito del cargo o en cumplimiento del sewio respecwo El autor dhcto y el autor ndwcto están su@tos a responsabrhdad solidai@ Al despeno Fernando de Trazegmes señala lo siguente “( .) la norma de/Articuh? 1981 del ach!.?/ Códgo CN,I que estamos comentando consagre la responsebilkiad objetiva del pnncipal(. .) prescnóe que el q”e tiene a otro be/o sus órdenes responde por los daños que éste cause, sm hacermen& alguna a doio o a la culpa ( ..). Elprhc~pal lesponde porque. dado que reehze una achded .econcim%a, t!eoe /a pos;bMed de diíoodr m.4s fanlmenle a bävés del srstema de precnw el cusfo de estos accidentes newtebtes que se preseoten en todoprocesoprodwt~vo de bkenesosetv~c~os( .Y DETRAZEGNIES GRANDA, Fernando, La Resoa3sablllded Exhaconlractual, Blbioleca Para Leer el CodigoCfvil. Volúmen IV. Tomo Primero. PontA& Unlvenldad Calóka del PerO, Fondo Editonai. Ltma 1995, pp 517 y 524 >’LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 4.39. /) El Directono de INDECOPI. a soiicltud de los orgenos funcmaies pertinenles, pcdfa ordenar la pubkecion obligalorta de les resoluc~anes que emita la mstduclon en el Diaru, Olic~al El Peruano cuando lo considere necesano por tener dichas resoIuc~ones, las caracler~st~cas mencionadas en el pdmto anterior o PO< consderar que so” de impoltancia para proteger los derechos de las consum!dores 9880