NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)
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pasajeros, durante el viaje se encontraban siete u ocho personas de pie en el pasadizo del ómnibus. El segundo accidente ocurrió el 29 de agosto de 1997, a la alt.ura del kilómetro 500 de la Carretera Panamericana Norte, en la localidad de Chao, en Trujillo, donde un ómnibus de Civa que cubría la ruta de Lima a Cajamarca, colisionó con la parte posterior de un trailer que transportaba 36 tonela- das de fierro. Dicho accidente se produjo en circunstancias en que el conductor de la unidad de Civa pretendía adelantar al trailer que se encontraba delante de su vehículo cruzando para ello parte del carril Izquierdo (correspondiente a los vehículos que iban en sentido contrario), siendo que. en el instante en que se disponía a hacerlo, advirtió la presencia de otro vehículo que se aproximaba en sentido contrario, por lo que al tratar de volver a su carril impactó en la parte posterior izquierda del trailer antes mencionado. Sobre el particular, de la revisión del Informe Técnico N” DSVT.DIAT elaborado por el Departamento de Investiga- ción de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, se desprende que entre los factores que contribuyeron a que se produjera dicho accidente se encuentra la velocidad en que se desplazaba la unidad de Civa. la cual. se@ lo manifesmdo en el referido informe, no era apropiada para las circunstanuas. El tercer accidente se produjo el 4 de setiembre dri 1997, a la altura del km. 1256 de la Carretera Panamericana Sur, en Tacna, en circunstancia’s en que el ómnibus de Ciw, que transitaba de norte a sur prucedentt: de Lima, impactó en la parte posterior izquierda de un remolque que estaba estacio- nado entre la berma y parte de la vía de circulación ial parecer, por encontrarse con desperfectos mecánicos). Como consecuencia de dicho impacto, el vehículo se desplazci 80,lO metros más hasta precipitarse a un desnivel de 8 metros debajo del puente Tomasu-i, en el río Sama. De la revisión del atestado policial correspondiente. se desprende que uno de los factores que contribuyeron a que se produjera dicho accidente fue la excesiva velocidad en que se desplazaba la unidad de Civa ‘una “velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias del lugar y del momento” señaló la policía! y al hecho que el conductor de dicha unidad no se habría percatado en forma oportuna de la presen- cia del remolque que se encontraba estacionado delante de él’. Como sustento de su drcision, la Comisión srfialó. entre otros argumentos, lo siguiente: (i) que el servicio de transporte terrestre interprovincial prestado por Civa resultó inidónro, toda vez que la finalidad de dicho servicio consiste en trasladar a los usuarios de un lugar a otro sin sufrir percance alguno. lo cual, en el presente caso, no ocurrió; (ii~ que, las medidas adoptadas por la empresa luego de ocurridos los tres accidentes qucx dieron lugar al inicio de este procedimiento no fueron suficientes para disminuir los da- ños sufridos por todos los pasajeros afectados, .va que algunos de ellos no fueron atendidos adecuadamente por la empresa denunciada; y, (iii) que había quedado acreditado en el expediente que la empresa denunciada había condicionado la cobertura de los gastos derivados de la compra de medicinas para los heridos, así como del sepelio y sepultura de los pasajeros fallecIdos, a que los propios accidentados o sus familiares, de ser (~1 caso, firmen un acta de transacción Por otro lado. en lo relativo a la graduación de la sanción impuestU, la Comisión sefialó que la empresa denunciada no había aportado al procedimiento medios probatorios que acrediten que los accidentes ocurridos fueran consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor. el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor. siendo que, por el contrario, los medios probatorios acreditaban que la responsabilidad por los hechos antes mencionados era atri- buible a la empresa denunciada. Como sustento de su apelación. C’iva argumentll lo si- guiente: (i) que la ComisIón no resultaba competente para pronun- ciarse sobre los niveles de seguridad y calidad del servicio brindado por las unidades de transporte de UVA, Irues el órgano competente para ello es el Ministeno de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción - en adelante el Ministerio de Transportes-; (ii) que la Comisión le estaría imponiendo una sanción por la comisión de una supuesta infracción que ,va fue sancionada por la Dirección General de Circulación Terres- t.re del Ministerio de Transportes’ : (iii) que los vehículos siniestrados habían pasado por una revisión técnica antes de que ocurran los accidentes materia de denuncia, siendo que en dichas revisiones se declaró que las unidades se encontraban aptas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, tal como habia quedado acreditado cn el procedimiento a través de la copiade la Resolución Directoral N” 171-97fiIT/1518 adjuntada como sustento de su recurso de apelación; !ivJ que, contrariamente a lo señalado por la Comisión, la denunciada sí cumplió con brindar un servicio idóneo a los pasajeros heridos y a los familiares de los fallecidos, pues la custodia de pertenencias, atención médica y traslado de heridos y fallecidos se habría efectuado de la mejor manera posible teniendo en cuenta las características de las zonas en que se produjeron los accidentes y los elementos con que contaban los centros médicos más cercanos: (VI que resultaría inaceptable +-mar que un consumidor razonable tendría la expectativa de ser trasladado de manera segura hacia un destino predeterminado sin tener en cuenta la posibilidad de sufrir algún percance, pues, de ser éste el caso, se estaría dejando de lado algo que es esencial en la prestación del servicio de transporte de pasajeros, como es el riesgo que conlleva necesariamente el ejercicro de este tipo de actividades; (vi) que, contrariamente a lo sehalado por la Comisión en la resolución apelada, no se había acreditado en el procedi- miento que la empresa denunciada hubiera actuado con intención, ya que “el dolo no se praunw nunc(~“: y, (vii) que en más de 28 años de servicios sólo han presen- tado diez siniestros, siendo que el margen de siniestralidad con el que cuenta es del 0,0000001%. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si la Comisión. y esta Sala en segunda instancia, resultan competentes para pronunciarse respecto a las pre- suntas infracciones al Decreto Legislativo N” 716 que habría cometido Cwa en el caso que ha sido materia de este proce- dimientoi (iij 51, de ser el caso, ha quedado acreditado que Civa brindó un servicio idóneo a sus usuarios, en los términos del Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 716; y, (iii) si corresponde graduar la sanción Impuesta por la Comisión a la empresa denunciada. III ANALISIS DE LAS CUESTlONES EN DISCUSION 111.1. Sobre las atribuciones conferidas a la Comi- sión de acuerdo a ley. Tal como se ha señalado en la sección de antecedentes, en el presente caso, Civa señaló como sustento de su recurso de apelación que la Comisión se habría arrogado facultades que eran propias del Ministerio de Transportes. Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción, ya que las normas que regulan la calidad y seguridad del servicio de transporte público interprovincial de pasajeros en ómmbus establecen que la autoridad competente para normar y controlar dicho servicio es la Dirección de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes. En tal sentido, señaló que los tres procedimien- tos de oficio iniciados por la Comisión serían ilegales. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N” 716 y el Decreto Ley N” 25868. la Comisión, y esta Sala en segunda instancia, resultan competentes para conocer aque- llos casos que constituyan infracciones a las normas conteni- das en el Decreto Legislativo S” 716:‘. Así, a manera de Alrespecto.cabemdicarqueelconductordelaun~oadveh~ulaicomprendidaend~chaacc~dente man~íesl~alapoliciaque.deb~doalaneblinaex~stenleenellugar,sólopudoadvertirlapresenc~a del remolque a una dlstancla de 1 W m siendo que dcha distana y el ancho de la carretera no le habnan permitido entar la colis16n Ello a pesar que dicho vehiculo se desplazaba a “na velocidad de 60 a 65 km.!h segun las manifestaciones del propio conductw ?A Iln de sustentar esta allrmaa~n Civa presentó copia de la Resoluc~on N” 185.9%MT0 15 18 por la que la Daewon General de Clrculac~ón Terrestre del Mimstetlo sanaono a Cwa con una multa ewvalente a 30 UT por cometer ~nlracc~ones caliicadas como muy graves en el Reglamento de Iníracc~ones y Sanciones 3LEV DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 46”.- La autorhiad competente para conocer de los procedlmr%Ws adminlstratwos y la imposiaon de las sanc0x?s previstas en la presente norma. es la Comisión de Protecwn al Consumidor La competencia de la Comisión de Proiecci6n al Consumidor sOlo podra ser negada por norma expresa de rango legal LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo ll”.. El Tribunal de Delensa de la Competewa y de la PropIedad Intelectual esta constltudo por dos Salas la Sala de Delensa de la Compelencla, que conocera de las apelaciones interpuestas contra las wsoIuc~ones de las Comfsiones del INDECOPI y la Sala de la PropIedad Intelectual que conocera de las apelaciones interpuestas canlra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI ( )