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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

Lima, jueves 3 de setiembre de 1998 el?&'J.(mO Pág.163603 Finalmente, debemos mencionar que la empresa denun- ciada ha cumplido con custodiar y devolver su equipaje a másde dieciséis (16) personas del accidente de Puquio y a cuatro (4) del accidente de Tacna, según las actas de devolución de equipaje, que obran a fojas 439 y siguientes, 551 a 554 en el expediente. AF’LICACION DE LA SANCION El Artículo 42” del Decreto Legislativo N” 716 seeala que la sanción a imponerse debe ser aplicada y graduada r...), atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor. La intencionalidad - elemento que sólo sirve para aplicar y graduar la sanción y no para determinar si existe o no infracción a las normas del Decreto Legislativo N” 716 - supone una voluntad del sujeto infractor de cometer los hechos que configuran la infracción - esto es, que aquéllos no sean accidentales - y no una voluntad de causar un daño. Aunque existen diversas formas de acreditar la existencia deuna intencionalidad en el sujeto infractor, ella ciertamentepuede inferirse cuando éste. no obstante haber estado en aptitud de prevenir la infracción, no realizó los ehfuerzos necesarios para impedir que ella ocurra. En el presente caso, conforme se desprende de los Ates- tados Policiales N” 094-97-IX-RPNP-JPLP y N” 009-97-IX- RPNP-JPLP-CP, el accidente ocurrido el día 1 de agosto de 1997, en la carretera Nasca - Puquio, fue ocaslonado porque el conductor de dicha unidad no logró controlarla debido al exceso de velocidad. Al respecto. la empresa denunciada en su escrito de fecha 12 de agosto de 1997, manifesto que el accidente se produjo por una situación inesperada - no especificada en el escrito -, razón por la cual el conductor debió realizar una maniobra precipitada que devino en la pérdida del control del vehículo. Del mismo modo. en relación al accidente de fecha 29 de agosto de 1997 acaecido en la localidad de Chao, Trujillo, en su escrito de descargos de fecha 9 de octubre de 1997, laempresa denunciada indicó que el accidente ocurriíl debido a la densa neblina y la llovizna que afectaba la zona del siniestro así como a la imprudencia del trailer que a:ltecedía al ómnibus de la empresa, el cual no usó las señales necesa- rias. Sin embargo, en el Informe Tknico N” 124-97- DSVT.DIAT de fecha 8 de setiembre de 1997, se concluyó que, si bien el ómnibus de la empresa denuncmda w trasla- daba a una velocidad dentro de los límites reglamentarios, ésta no era apropiada para adelantar al camión que la antecedía, motivo por el cual al encontrarse con el trailer antes mencionado, no pudo evitar el impacto con ei mismo. Adicionalmente. respecto al accidente ocurrido en Tac- na el día 4 de setiembre del presente año, en su escrito de descargos de fecha 3 de octubre de 1997 , la empresa denun- ciada manifestó que el accidente se produjo por la negligen- cia de un camión que se encontraba inoperativo en el carril Lima Tacna por el cual se trasladaba la unidad smiestra- da - y que omitió colocar señales de peligro que advirtieran a los demás vehículos de su presencia, motivo por el cual,concluye que el accidente se debió a un caso fortuito. Sin embargo, del Atestado Policial N” 272.DSV-SIAT de fecha 15 de setiembre de 1997. se desprende que el factor predo- minante en dicho accidente fue la neelipencia del conductor al haber conducido el vehículo a unavelocidad que no era la razonable: así como al no haberse oercatndo en forma oportuna de la presencia de otra unidad que se encontraba estacionada mencionando como factor contributivo la faltade control y dominio sobre la unidad motorizada. En los tres casos mencionados. debemos precisar que la empresa denunciada no ha actuado medio probatorro alguno que acredite que las causas de los accldentes ocurridos en Puquio, Trujillo y Tacna sean atribuibles a factores diferen- tes como el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, sino que, por el contrario, mediant e los atestado s elaborados por la Policía de Nacional del Perú, se ha determinado que la responsabilidad por los mismos le es imputable a @sta.4 Y P n e ao c e a o t t c s l c Adicionalmente, debemos tener en cuenta que MIGUEL SEGUNDO CICCIA VASQUEZ E.I.R.L. es una empresa con experiencia en la prestación de servicios de transporte te- rrestre interprovincial de pasajeros, lo cual le otorga laespecialización suficiente como para prever los problemasque puedan presentarse, así como para tomar las medidas a fin de poder evitarlos. Así, la Gerencia General de la empresa denunciada elaboró directivas dirigidas a mejorar el servicio y afrontar situaciones de riesgo para los pasajeros: conductadebida de los choferes durante el traslado de los pasajeros (No conducir a exceso de velocidad~: organización frente a accidentes, a través de la conformación de grupos de coordi-ación (manual de accidentes de fecha 7 de diciembre de 995); atención al público en el departamento de counter, asajes y encomiendas (Circular N” 007/97/GG de fecha 23 de gosto de 1997); manejo seguro (Circular N” 001/97/GG de echa 10 de setiembre de 1997); entre otros. Sin embargo, de los hechos mencionados, se desprende ue las medidas adoptadas fueron insuficientes e ineficaces no lograron disminuir los perjuicios ocasionados a los asajeros y sus familiares, ya que sólo beneficiaron a un úmero limitado de heridos y fallecidos. La Comisión en modo alguno pretende afirmar que la mpresa denunciada quiso causar intencionalmente daños sus pasajeros. En este caso, la opinión de la Comisión se rienta a afirmar que hubo intención de la empresa denun- iada por haber sido conducidas sus unidades de transporte n violación a las normas de tránsito y por no haber doptado las medidas eficientes que pudieran prevenir la currencia de percances como los descritos en autos; así omo al infringir diversas normas establecidas por el Minis- erio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- rucción, tales como, no detener el vehículo ante la presen- ia de deficiencias en el ómnibus que pongan en peligro la eguridad de los pasajeros, transportar pasajeros excedien- lo la capacidad señalada en la Tarjeta de Circulación y, no nscribir a los choferes de los vehículos siniestrados en el tegistro Nacional de Conductores. Adicionalmente, respecto a la magnitud del daño resul- ante, debe tenerse en cuenta que la conducta de la empresa denunciada generó perjuicios a más de noventa (90) pasaje- ‘os, dentro de los cuales se incluye veintinueve I 29) falleci- los, perjuicios que se han visto incrementados innecesaria-nente por la falta de atención idónea por parte de la empresa denunciada. Los hechos expuestos precedentemente sou muy graves r de consecuencia s no sólo lamentables sino completamente ajenas aun servicio idóneo en el transporte de pasajeros. Los graves daños ocasionados a sus pasajeros y familiares, pro- iucto de serias infracciones a las normas legales vigentes, nerecen una sanción ejemplar que incentive a la mejora mstancial de su servicio de transporte en el futuro. La sanción que la Comisión ha decidido imponer, sin embargo, debe tener en cuenta no sólo los inconvenientes que Jodría causar el cierre temporal de una compañía de trans- norte sino los dwersos problemas que el denominado “Fenó- nena del Niño” ha generado y probablemente generará en ias próximas semanas en las poblaciones que la denunciada &iende con sus unidades de transporte. Las circunstancias descritas en el párrafo precedente, sin embargo, únicamente justifican una especial cautela en la ejecución de la sanción pero en modo alguno una reducción de la sanción que, conforme a criterios ya establecidos, la Comisión ha resuelto imponer a la empresa denunciada. Análisis del Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807 Según lo establecido por el Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807 “...El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales, podrá ordenar la publicaciónobligatoria de las resoluciones que emita la institución en elDiario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario portener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importan- cia para proteger los derechos de los consumidores”. La Comisión considera de importancia para la protección de los consumidores, la publicación de la presente resolución debido al especial interés que reviste la misma para todos aquellos usuarios de los servicios de transporte terrestreinterprovincial, los cuales viecen enfrentando situaciones similares, motivo por el cual, es conveniente darles a conocer que las mismas constituyen infracciones punibles, con la finalidad que éstos lo tomen en cuenta al momento derealizar sus opciones de consumo. Igualmente, es convenien-te prevenir a los proveedores del servicio en cuestión y posibilitar el ajuste de su conducta a lo estipulado por la Ley de Protección al Consumidor. DECISION DE LA COMISION 1. Declarar FUNDADA la denuncia inielada de oficio contra la empresa de transportes “MIGUEL SEGUNDO CICCIAVASQUEZ E.I.R.L.“, por infracción al Artículo 8” del Decret o Legislativo N” 716. 2. Sancionar a la empresa de transportes “MIGUEL SE- GUNDO CICClA VASQUEZ E.I.R.L.“, con una MULTA equi- valente a CIEN (100) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTA- RIAS, conforme a lo señalado por el Artículo 41” del DecretoLegislativo N” 716, multa que deberá ser pagada en la Tesore-ría del Instituto Nacional de Defensa de la Compet.encia y de