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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

ejemplo. estos órganos funcionales son competentes para pronunciarse sobre aquellos supuestos en que se haya acre-ditado una falta al deber de informaci& a qw se encuentra sujeto todo proveedor (dentro de los cuale s se encuentran las personas jurídicas que prestan servIcio s .ì ios consumidores) frente a un usuario o destinatario final, v en aquellos casos en yur el producto o serwc~ o ofrendo en el mercado a un usuario o destinatario final no resulte idóneo de acuerdo a las expectativas que tendria un consumidor razonable” Por otro lado, cabe señalar que conforme a 1:~ dispuesto en el Artículo 1” del Decreto Legislativo N° 716, so encuentran sujetas a dicha ley todas las personas, natar&s o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establrci- mientos abiertos al público, o en forma habitual. ala produc- ción o comercialización n de bienes o a la prcstar+m de servi- cios en el territorio nacional, debiendo entenderce por “ser- vicios” cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado a cambio de un.3 ret*,tbución. Sin embargo, dicho dispositivo señala expres;menr r que la com- petencia de la Comisión en estos casos sriiu puwl e ser negada a travk de una norma expresa de rango legal Atendiendo a ello, esta Sala coincide con II. señalado en la resolución apelada en el sentido de que para la aplicación del Decreto Legislativo N° 716 al presente vaso deben confi- gurarse dos supuesto (ir la existencia de una relacirin de consllm o entre el prestador del servicio dc transporte v el usuario n destmata- ritr final del mismo, es dew . la existencia de un servicio prestado por un proveedor en favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución economica ; y, (ii 1 la inexistencia de una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comisión. respecto a 105 supuestos conttmplado s en el De< reto Ilegisla- tivo h”’ 716. En cuanto al primer supuesto. de la revisión del expe- diente y de lo manifestad» por la denunciada a lo largo del procedimiento, se desprende que las 120 personas que resul- taron afectadas como consecuencia de los tres xccldente s a que se ha hecho mención en la seccirb n de antecedentes de la pwsent e resolución habían contratado los servicios de Civa a fin de ser transportados de una provincia a ot ra a lo largo del país:. con lo cual, ha quedado acreditada la e xistencia de una relación de consumo entre dicha empresa y OS pasajeros en cuwtión. Por otro lado. :I fin de verificar la inexistencia de una norma de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comisión para el conocimiento de los casos que constituyan infracciones a las normas contenidas en el De- creto Legislativo N° 716 deberán tenerse en cuenta las normas que regulan el servicio público de transporte inter- provincial de pasajero s por carretera, esto es, el Reglamento de Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasaje- ros por Carretera en Ornnibus aprobado poj el Decreto Supremo N” 05-95-MTC en adelante el Reglamento de Transportes y el Reglamento de Infracciones 5 Sanciones del Servicio I’ilblico dP Transporte Interprovinc ial de Pasa- jeros por Carretera en Omn~bus aprobado por el Decreto Supremo N” 008-96-MTC - en adelante el Reglamento de Infracciones y Sanciones -. k:l Reglamento dv Transportes rstablect las n,)rmas desti- nadas a regular In presentación del servicio de transporte públic o interprovincial de pasajeros por carretera, asi como aquellas que garantizan la calidad y seguridad dr dich o servicio”. Por otro latir,. tant\> el Artwulo 68° de dicho regla- mento como el Artwulo 2” del Reglamento de Infracciones y Sanciones, se establece que los único-; órgano c conpetentes para sancionar las infracciones al servicio de transporte público interprovincial por carretera cometidas pw las empre- sas dedicadas a dicha actiwda d ecónomica . son 121 Dirección General de Circuiacitin Tcrrwtrr del Llinisterio ue Transpar- tes (para servicios de ámbito nacional i y !a dependencia regional o departamental en< argad a de la cu-cul;~ció n terres- tre (para serkms del ámbito departamental al o regional)". Entre las obligaciones que se imponen a los proveedores del servicio de transporte público interprovincial de pasaje- ros por carreteras. :I Iraves dca 10s reglamentos artes mencio- nados, se encuentran: contratar y manttwx vlgent e una póliz a de seguro que cubra accidentes personales que afecten a sus pasajeros, conductor, tripulación y terceros iArticulo 35 del Keglamen- to de Transportes; prestar el servicio de transporte en vrhlculos inscritos en rl Registro de Vehículo* y Motores corre-pondiente [Artículo 39” del Reglament u de Transporte I; mantener una flola vehicular en buena s condiciones de funcionamiento. seguridad c higien e ~ktwdr~ 48 del Regla- menl o de Transportr,;auxiliar en forma inmediata a los pasajeros, tripulación y terceros yue resulten lesionados en caso de accidentes en los que se encuentren comprometidas sus unidades vehicu- lares inumeral 5 del inciso al del Articulo 5” dei Reglamento de Infracciones y Sanciones); y, la obligacib n del conductor de detener el vehículo, en el caso que detecte alguna deficiencia en su funcionamientoque ponga en peligro la seguridad de los pasajeros o impida la continuación de In marcha iArtículo 68” del Reglamento de Transporte): entre otras. Como puede apreciarse. tanto el Reglamento de Trans- portes como el de Infracciones y Sanciones establecen nor-mas destinadas a regular ia prestación del servicio de trans- porte público interprovincinl por carretera, a fin de brindar un servicio seguro y de calidad. Sin embargo, ello no significa que el Ministerio de Transportes resulte competente para conocer aquellos supuestos en que las empresas qu e SC dedican a la prestación del servicio de transporte publico interprovincial por carretera infrinjan lo dispuesto en elDecreto Legislativo IV’ 716. En efecto, si hien el Reglamento de Transportes establece las obhgacione s alas que se encuentran sujetas las empresas dedicadas al servicio público de transporte interprovincialde pasajeros. debe tenerse en cuenta que dlcha s normas de c0nduct. a son impuestas en el marco de la relación empresa- Estado, sin que ello signiíiyue, necesariamente, la tutela de los derechos del consumidor 0 usuario final de este tipo de servicios. En tal sentido. si bien el Ministerio de Transportes es competente para conocer de las infracciones al servicio de transporte público en generalL ello no sirmfica que dicha autoridad administrativa resulte comp&& parj conocer de las infracciones al Decreto Legislativo N” 716 que pudie- ran cometerse al realizar este tipo de servicios, más aún si se tiene en cuenta que m el Reglamento de Transportes ni el Reglamento de Infracciones y Sanciones m ninguna otra norma especial de rango lega l establece expresamente la competencia del Ministerio de Transportes para conocer aquellos supuestos en que las empresas que se dedican a la prestacio n del servicio de transporte público interprovincial por carretera infrinjan lo dispuest u en el Decreto legislativo N” 716. Es decir, aun cuando el Mimsterio de Transportes resulte competente para conocer J. sancionar las infracciones al LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Articulo 5 En los terminos establecidos por el presente Decreto Legislativo los consumidores tienen los siguientes derechos ) Articula 8° los proveedores son responsables, ademas por la idoneidad y calidad de los productos ysewc,os. por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhibe? los productos por la veraadad de la prooaganda comercial de los oroductos, y por el conlenfdo y la nda ub! del producto vdlcîdos en el envase en 10 que cowsponde REGLAMENTO DEL SERVICI O PUBLICO M TRANSPORTE TERRESTRE INTER- PROVINCIAL DE PASAJEROS POR CARRETERA EN OMNIBUS, Miculo 2’. El presente Reglamento establece las normas destinadas a regular el servicio facilitar el Acceso de las empresas de transparle al régimen de co”ces~~nes velar por la segundad y calidad del “xmo de coníormrdad a lo dispuesto en IX 4tlwlos 1” y 3” del Deae!c Leglsiawo N” 640 REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTER- PROVINCIAL DE PASAJEROS POR CARRETERA EN OMNIBUS. Artículo SS*.- Las infracciones al servicio en que incurran las concesionarias seran sancionadas por la autoridadcompetente de acuerdo con este Tilulo y con el Reglamento de Infracciones y%nc~onesque sera aprobado PDI el M~n~sleno de Transportes Commcacmes Vwlenda y Conslrucc~on Articulo le.- En la aphcaaó” del presente Reglamento se entendera por b) Autoridad competente: la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construccion en el Servicio de Ambito Nacional Y la dependencia Regional o Departamental encargada de la Circulación Terrestre. en los servicios de ámbito Regional o Departamental REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS POR CARRETE. RA EN OMNIBUS, Artículo 2.. Las sanciones seran impuestas mediante Resolución motlvada de la autoridad competente. Son autoridades competentes la Direccion General de C1rculau6” Terrestre Para servicios de amblto nacional y la aulondad departamental o reglanal de ctrcu:ac¡~n terrestre para SBWEIOS de nmbllo dPpartamen!al 0 regional ver nota al pa antenot