NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)
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clpénaarìo Pág.163609 según el caso; y que brinde a los familiares de los pasajeros fallecidos todas las facilidades de información y- traslado, así como de recuperación. custodia y entrega de las pertenencias. Fn el oresente caso. con las facturas Y cartas enviadas nor la denunkda a los centros de atención médica de Ica, que obran en el expediente, ha quedado acreditado que Civa asumió parte de los gastos médicos y funerarios de los pasaje- ros heridos y fallecidos a consecuencia del primer accidente. Por otro lado, en lo que respecta al traslado de heridos, cabe señalar que de la revisión de los actuados se desprendeque la empresa denunciada cumplió con colaborar en su traslado a los centros hospitalarios más cercanos para su atención médica’i. En cuanto a! traslado de los fallecidos, Civa señaló que había contratado los servicios de un avión Antonov de la Fuerza Aérea del Perú y de otra> aerolíneas comerciales, para que los cuerpos fueran trasladados el lugar senalado por sus deudos”‘.atender a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, 21 daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos sor el proveedor por razón del hecho infractor y la reinciden- :ia o reiterancia del proveedor. Asumiendo que Civa hubiese acreditado que efectiva- mente cumplió con brindar la atención debida a parte de los pasajeros heridos en el primer accidente (tanto en lo referido a la atención médica como al traslado de ;os heridos y fallecidos), debe tenerse t*n cuento que ello no ocurri<z respec- to de los pasajeros heridos en el segundo y tercer accidente, ocurridos en Trujillo y Tacna, respectivamente. No existen pruebas en el expediente que acrediten dicha atención ypreocupación de la denunciada respecto a las víctimas. En efecto, a fojas 611 del tomo II del expediente obra la carta notarial de fecha 17 de setiembre de 1997, por ia que el señor Javier Velásquez Ikza puno de los pasajeros heridos en el accidente de Trujillo, manifesló su malestar por 01 trata- miento recibido de parte de la empresa denunciada la que, según dicha persona. no se hahia responsabrlizad+> por la atencion médica de él y de su esposa. quien incluso estuvo al borde de la muerte”.Tal como se ha señalado en el acápite 111.1. de la presente resolución, la intencionalidad del sujeto infractor no es un Lerna que deba ser tomado en cuenta para verificar la xistencia de una infracción al Artículo 8” de la Ley, pues licho artículo incorpora un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello sin perjuicio de que la culpaayuda a establecer el vínculo causal entre la acción y lainfracción administrativa. Sin embargo, conforme a lo dis-puesto en el citado Artículo 42”, la intencionalidad del agente infractor debe ser tomada en cuenta al momento de graduarla sanción que deba imponerse. Ello, implica que la sanciónvariará dependiendo si el infractor actuó con culpa leve, culpa inexcusable o dolo al incurrir en la falta sancionada. En su recurso de apelación, Civa señaló que el criterio de intencionalidad utilizado por la Comisión al momento degraduar la sanción impuesta carecía de validez, toda vez quecomo “el dolo o intención” no se presume, la Comisión tendría la carga de probar que Civa actuó dolosamente en el presentecaso. Al respecto, resulta pertinente aclarar que la “intenciona- I~2ad” a que se hace referencia en el Artículo 42” del Decreto Legislativo N” 716 yen la redacción de la resolución apelada, no debe necesariamente ser entendida como sinónimo de“doloso” ,sino como un criterio establecido en la Ley para graduar la sanción a imponerse en función a un factor subjetivo, cuál es el nivel de participación de la voluntad delagente en la acción que causó el dafio’ñ. Así, contrariamente a lo afiimado por la denunciada, esta Sala considera que el término “irztenccional” tal como ha sido En el mismo sentido. de la revisión de lo+ actuados, se desprende que el señor Elías Caccsire Pariera iunc~ de los pasajeros accidentados en Tacna 1 manifestó ante 1:1 policía que la empresa denunciada no había cubierto los gastos derivados de la compra de medicinas, agregando que esta solo se responsabilizó por los gastos de hospit,aliïución’í. Asimismo, se desprende que e lseñor Teófilo Huanacune Huanacune (también accidentad« en Tacna) manifestó a la policía que Civa sólo le brindó ayuda para el casi de las primeras curaciones, mas no para las posteriores”’ Al respecto. Civa senaló qut’ había ofrecido a todos los pasajeros accidentados la misma atención médica, precisan-do que si hubieron personas que no recibieron ayuda de partede la denunciada, fue porque éstas se negaren a recibirla. optando por ser trasladadas en forma particular. para luego ser atendidos en clmicas privadas. Sm embarg ). de la revisión de los documentos prewntados por (‘iva a 10 largo del procedimiento, se desprende que dicha empresa noaportó ningún medio probatorio con el que pudiera saistentar tales afirmaciones, por lo que corresponde que las mismas sean desestimadas.1, De la lectura de los alestados policiales que obran a fojas 106 y 466 del tomo 1 del expediente y de los documentos presentados por la denunciada como anexos de su escnlo de lecha 17 de junio de 1998,se desprende que los heridos fueron trasladados desde el lugar del accidente a los centros hospitalarios más cercano s utilizándoce para tal efecto los vehlculos que proporcionaron la compañia de bomberos, policia, ejército y Civa 1 Como sustento de sus afirmaciones, Civa presentó copia del Facsimil N° 383-97 que obra a fofas 1811 del expediente. por el que el Departamento de Comercialización del Grupo Aéreo N° 8 de la Fuerza Aérea del Perú efectúa el cobro de un servicio de vuelo realizado el 3 de agosto de 1997 Sm embargo, en dicho documento, no se precisa si se transportaron a los pasajeros heridos o los cuerpos de los fallecidos, o en todo caso a quiénes se transportó En lo que respecta a la celebra(%5n de trailsacciq)nes con los pasajeros heridos y con los familiares de los fallecidos, cabe señalar que, de la revisión de los actuados, se desprende que no existe ningún medio probatorio que permita afirmar que Civa haya coaccionado a estas personas a la celebración de tales acuerdos. En efecto, el hecho que en el Memorándum N° 780/97G.G se señale que ‘Antes de efectuar los arreglos de sepelio y entierro con los familiares de los pasajeros fallecidos se deberá firma r la transacción que adJuntarnos” , eh necesa-., - I’Cabe señalar que. alo largo del procedimiento Civa señaló que el señor Javier Velásquez Deza y su esposa se habian rehusado a recibir la atención médica que se les olrecia Sin embargo el urwo documento que presentó como sustento de tales afirmaaows lue un Informe interno elaborado por su propio personal. lo cual,evidentemente, no resulta suficiente para acredlfar Mes afirmaciones Texto de la manlfestaaón policial del Mor Elías Leomdas Caccire Panona que obra a fojas 499 y 501 “PREGUNTADO, DIGA S I ha reclbldo la ayuda de paile del representante de la Empresa? Dijo ( ) Que solamente he recibido el apoyo de hospltalfzación; pero no de los medicamentos” rio tener en cuenta que ello no es sunciente para ;dnmar, , ‘” como en la resolucion apelada, que Civa haya coacci<mado aTexto de la mandesfaclon pol~ci?. del señor Teofllo Huanacune Huanacune que obra a fofas i los pasajeros heridos y u los familiares de lus fallecidos a la ~ celebración de twles acuerdos. Por otro lado, cabe señalar que Cive cumplió c~>n custo-509 y 510 ‘PREGUNTADO, Diga Ud Si ha recibido apoyo economico de parte del chofer don Alfredo SANTANA BOCANEGR A o de parte de los propietarios del vehiculo N° UO . de fa diar y entregar las pertenencias de los pasajeros fallecidos aEmpresa “C VA’7 Dvjo Que, por parle del conductor no he recibido nmgún apoya ya que no lo ccmozco, solamenle (el dfa del accidente) los propietarios de (Civa) en emergencia han sus deudos, tal como ha quedado acreditado con las ,ictas de entrega de dichos bienes que obran en el expediente.pagado las pnmeras wrac~ones de mis atenciones y ninguna otra hasta la lecha para mi Por los argumentos expurstoh. corresponde confirmar larecuperación total de mis ks~ones sulridas” resolución apelada en el extremo que declaró fundada la ‘- LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 42p.. La aplicación y la gradua- denuncia seguida de oficio colura Civa por infringir lo son de la sana& será determinada por la Comnón de Protecc!on al Consumidor del dispuesto en el Artículo H” del Decreto Legislativo N° 716. INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el articulo anterior. atendiendo a la Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los resulta pertinente aclarar que la intencionalidad con la que beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o actuó Civa tanto durante la prestación del servicio de trans- reiterancia del proveedor (Modificado por el Decreto Ley N° 25868 porte como después de ocurridos los accidentes antes mencio- nados, no han sido tornadas en cuenta para verificar la existencia de las infracciones anotadas. pues la diligencia oCriterio seguido por esta Sala en la Resolución N° 095-96-TDC de fecha 11 de diciembre de actuó dicha empresa, en el1996 por la que se confirmó la Resolución N° 5 de la Comisión de Protección al Consumidor la intencionalidad con la que en la cual se habla declarado fundada la denuncia seguida de oficio contra las empresas presente caso, sera tomada en cuente únicamente para Smithkline Beecham A C Sucursal Perú y Laboratorios Hersil S.A toda vez que, a partir efectos de graduar la sanción a imponerse. de la revisión de los actuados, se desprendia que las codenunciadas era” responsables por llevar acabo un procedimientos de fabricación sin guardar fas debidas normas de control de 111.3. Graduación de la sanción. calidad y por no haber supervisado debidamente la fabricación del producto encargado. siendo que dicha negligencia trajo como resultado la entrada en el mercado de un producto En el Artículo 42° del Decreto Legislativo N° ‘716” se defectuoso que puso en peligro la salud del público consumidor que confío en la marca establece que para la graduacion de la sanción se debe correspondiente