NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)
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TEXTO PAGINA: 55
servicio de transporte público interprovincial, ello no impide que la Comisión pueda tutelar los intereses de los consumi- dores, por ejemplo, en caso que el servicio de transporte no resulte idóneo de acuerdo a lo que esperaría un consumidor razonable. Otro ejemplo que puede ser tomado en cuenta, es el caso de las entidades bancarias y financieras, en las que si bien la Superintendencia de Banca y Seguros es competente para controlar su accionar con el objeto de proteger los intereses del público usuario, ello no impide que la Comisión pueda tutelar los intereses de los consumidores, en el supuesto que dichas entidades incumplan con su deber de informar ade- cuadamente sobre las características de los servicios que ofrecen en el mercado, pues dicho órgano funcional es com- petente para conocer de estos casos e incluso imponer las sanciones que considere pertinentes para estas conductas. Esto mismo sucede con la prestación de servicios educa- tivos. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, el Ministerio de Educación resul- ta competente para supervisar el funcionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia. Sin embargo, como las normas que establecen tales atribuciones no niegan expresamente que la Comisión sea competente para conocer aquellos su- puestos en que las instituciones educativas particulares infrinjan lo dispuesto en el Decreto Legislativo N” 716, dicho órgano funcional puede conocer de aquellos casos en que las instituciones educativas no cumplan con su deber de infor- mar o brinden un servicio no idóneo de acuerdo a las expectativas de un consumidor razonable. Como puede apreciarse, el hecho de que una norma de rango legal otorgue a una entidad pública distinta a la Comisión la facultad de controlar o supervisar la calidad en el desarrollo de una actividad económica en particular, no impide que la Comisión pueda conocer de los casos en que, en el eJercicio de dicha actividad, se vulneren los intereses de los consumidores en general infringiendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo N” 716, pudiendo imponer, en estos casos, las sanciones que estime pertinentes para desincenti- var tales infracciones. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se ha configurado una relación de consumo entre Civa y los pasa- jeros accidentados a través de la contratación de un servicio de transporte interprovincial por carretera, y atendiendo a que la competencia de la Comisión para conocer de presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas por empresas de transportes no ha sido negada por norma expresa de rango legal, tanto dicho órgano funcional como esta Sala, en segunda instancia, resultan competentes para conocer y pronunciarse respecto a si la denunciada ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8” del Decreto Legisla- tivo N” 716. En tal sentido, corresponde confirmar la resolu- ción apelada en este extremo. Sin perjuicio de la competencia de la Comisión para conocer de los supuestos que son materia de este procedimien- to administrativo, esta Sala considera necesario precisar si la sanción impuesta a Civa por parte de dicho órgano funcional corresponde a la misma infracción que fue sancionada por el Ministerio de Transportes mediante la Resolución Directoral N” 1859%MTCi15.18 del 26 de enero de 1998. En principio, debe quedar claramente establecido que un mismo hecho puede tener distintas consecuencias jurídicas, de forma tal, que a partir de una conducta específica se pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez pueden ser materia de distintas sanciones. Así, por ejemplo, el conductor del vehículo de transporte público que continúa su marcha a pesar de la luz roja, comete una infracción al reglamento de tránsito y, por tanto, debe recibir una sanción administrativa. Pero si como consecuencia de este hecho impactara con otro vehículo originando daños a sus pasajeros y, no obstante ello, no les brindara la atención médica debida, la empresa de transportes podrá recibir una sanción por brindar un servicio no idóneo a sus usuarios, además de la sanción que le hubieran impuesto por cruzarse la luz roja. Debe pues en el ejemplo distinguirse la infracción de tránsito de la infracción a las normas de protección a consumidor como dos infracciones claramente distinguibles. Como puede apreciarse, las sanciones impuestas son totalmente independientes entre sí, pues, aunque se deriven de un mismo hecho, ambas corresponden a infracciones diferentes, es decir de distinta naturaleza. La doble sanción, en cambio, se produce cuando a una misma persona, natural o jurídica, se le imponen dos o más sanciones por lo mismo, es decir como consecuencIa de una misma infracción. Así, continuando con el ejemplo anterior, si una cuadra después de haber sido sancionado por cruzarse la luz roja, el conductor del vehículo en cuestión es sanciona- do nuevamente por un policía que también observó dicha infracción, entonces sí se habra producido una dobk sanción, pues estas se derivan de una misma infracción./ l -En el presente caso, de la lectura de la Resolución Directoral W 185-9%MTCi15.18 se desprende que la sanción Impuesta a Civa por parte de la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, se dio :omo consecuencia de las siguientes infracciones: (i) realizar el servicio de transporte público por carretera en la ruta Lima - Nasca - Puquio Abancay Cusco sin contar ron la autorización correspondiente; (ii) transportar pasajeros excediendo la capacidad seña- lada en la tarjeta de circulación del vehído durante la prestación de dicho servicio; (iii) conducir a excesiva velocidad; (iv) no detener el vehículo a pesar de haberse detectado deficiencias que pusieron en peligro la seguridad dc sus ocupantes; y, CV) publicitar un servicio de transporte en la rura antes mencionada a pesar que éste no se encontraba autorizado y no tener inscritos a los choferes del vehículo en el Registro Nacional de Conductores. Con ello, ha quedado acreditado que !a sanción impuesta a Civa por parte del Ministerio de Transportes, se deriva de la comisión de infracciones a normas específicas del Regla- mento de Transportes, las mismas que se produjeron duran- te la prestación del servicio de transporte público interpro- vincial efectuado el 4 de agosto de 1997, es decir. aq+l que derivó en el accidente ocurrido en Puquio. En cambio, la sanción impuesta por la Comisión en el presente caso, se deriva de los infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas durante la prestación del servicio de transporte público los días 1 y 29 de agosto, así como el 4 de setiembre de 1997, es decir, en aquellos servicios que culminaron en los accidentes ocurridos en Puquio, Tru- jillo y Tacna. Como puede apreciarse, en rl presente caso, las sanciones impuestas por el Ministerio de Transportes y la Comisión son totalmente independientes entre sí, pues, aunque se derivan de un mismo hecho, ambas corresponden u infracciones de distinta naturaleza, ya que !a competencia del Ministerio de Transportes en lo referido al servicio de transporte publico de pasajeros se da en el marco de la relación empresa - Estado, mientras que la competencia de la Comisión eu este tipo de servicios es ejercitada en el marco de la relación proveedor - consumidor final. Incluso, se puede apreciar que las sanciones impuestas por el Ministerio hubieran podido aplicarse en el supuesto que no hubiera habido ningún accidente, Si Civa hubiera incumplido las obhgaciones admi- nistrativas por las que fue sancionada por el Ministerjo cpor ejemplo por que un inspector Identificó las infracciones), y como consecuencia de las mismas no hubiera ocurrido un accidente, las sanciones deberían haber sido impuestas de cualquier forma. En cambio, las infracciones sancionadas por la Comisión son consecuencia de los accidentes mismos y de la afectación directa y evidente de los Intereses de los consumidores derivada de los mismos. Por otro lado, ambas infracciones fueron cometldas en distintas ocasiones, pues, tal como se señalh líneas arriba, la infracción sancionada por el Ministerio de Transportes se produjo durante el servicio que culminó en el accidente ocurrido en Puquio. mientras que la infracción sancionada por la Comisión se habría cometido durante los servicios que culminaron en los accidentes ocurridos en Puquio, Trujillo y Tacna. Así, incluso en el supuesto negado de que se tratara de una doble sanción, la multa impuesta por la Comisión se refiere a tres accidentes, mientras que la impuesta por el Ministerio a sólo uno de los accidentes. Por los argumentos expuestos, esta Sala es de la opinión que las afirmaciones vertidas por Civa, en el sentido de que la sanción impuesta por la Comisión se derivaría de la misma infracción que fue sancionada por el Ministerio de Transpor- tes, deben ser desestimadas. 111.2. La idoneidad del servicio prestado por la denunciada. Tal como se ha señalado en anteriores oportunidades, el Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 716” establece un supuesto de responsabilidad administrativo objetiva, seña- 6 LEY DE PAOTECCION &L CONSUMIDOR , A~~~CUIO ay.- LOS proveedores ~0” responsabies. ade&. por la idotwdad y calidad de los productos y SBRICIOS. por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiban los productos por la veracidad de la propagandacomerclaldelos productos, yp-relcorlenidoylavida Ndelproducto IndIcados en el envase, en lo que corresponde