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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (03/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

l[NDECXX’L SancionanaCIVAconunamultadelOO UIT y cierre temporal por 5 días calen- dario, por infracciones a la Ley de Pro- teccih al Consumidor EXPEDIENTE W 27%1997~C.P.C. EXPEDIENTE N” 337-1997~C.P.C. EXPEDIENTE N” 33%1997~C.P.C. DENUNCIANTE : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DENUNCIADO : MIGUEL SEGUNDO CICCIA VASQUEZ E.I.RL. RESOLUCION N” : 4 Lima. 15 de abril de 1998 HECHOS Durante los meses de agosto y setiembre de 1997, tres omnibuses pertenecientes a la empresa “MIGUEL SE- GUNDO CICCIA VASQUEZ E.I.R.L.” -en adelante la em- presa denunciada- sufrieron tres accidentes en las locali- dades de Puquio (Nasca), Trujillo y Tacna, respectivamen- te, lo que trajo como consecuencia la muerte de aproxima- damente veintinueve (29) personas y más de SO (noventa) heridos. Por ello, con fechas 4 de agosto y 17 de setiembre de 1997, la Comisión de Protección al Consumidor inició tres procedimientos de oficio contra la mencionada empre- sa por presunta infracción al Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 716. El primero de los accidentes ocurrió el día 1 de agosto de 1997, en el tramo denominado “Toro Muerto” en la carretera Nasca - Puquio, cuando el ómnibus de placa UQ-8280 que cubría la ruta Cusco - Lima, se volcó ocasionando la muerte de veinticinco (25) personas y más de cuarenta (40! heridos. De acuerdo con los Atestados Policiales N” 094-97-IX-RPNP- JPLP y N” 099-97-IX-RPNP-JPLP-CP, en el ómnibus viaja- ban setentiún (71) personas - incluyendo menores de edad que eran trasladados en el regazo de sus padres -_ Cabe precisar que, mediante Informe N” 040-97-MTC/15 18.04, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción señaló que “al momento de ocurrido el accidente, el vehículo de placa UQ-3280 perteneciente a la empresa MI- GUEL SEGUNDO CICCIAVASQUEZ E.I.R.L. -se encontra- ba prestando servicios no autorizados en la ruta Cusco - Abancay - Puquio- Nasca -Lima, infringiendo el Reglamento de Servicio”. Además del servicio no autorizado, cabe mencionar que uno de los choferes - Asisclo Vargas Mamani - que conducía el ómnibus que cubría la ruta Puquio - Nasca no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Conducto- res, motivo por el cual, en un primer momento, la empresa aseguradora “La Positiva” se negó a cubrir los gastos ocasionados por el accidente. ya que una de las condiciones para que el seguro contratado sea válido consistía en que “la Empresa de transportes mantenga un Registro de choferes hábiles, en el cual figuren todos los nombres completos de los mismos (.. J” El segundo de los accidentes ocurrió el 29 de agosto de 1997, ocasión en la cual otro ómnibus perteneciente a la misma empresa, que recorría la ruta Lima - Calamarca, sufrió un accidente a la altura del km. .500 de la Panameri- cana Norte en la localidad de Chao-Trujillo -, como conse- cuencia del cual murieron dos (2) personas y otras nueve (9) resultaron heridas, siendo trasladados algunos heridos al Hospital Nacional “Dos de Mayo’ de Trujillo. Finalmente, el tercer accidente ocurrió el día 4 de setiem- bre de 1997. En esta oportunidad. el ómnibus de placa UO- 7104, que cubría la ruta Lima - Tacna, chocó a la altura del km. 1256 de la Carretera Panamericana Sur contra un camión que se encontraba estacionado e invadía la carretera, cayendo el ómnibus al río, lo que ocasionó la muerte de dos (21 personas y dejó heridas a otras cuarenticinco (451, de las cuales algunas fueron atendidas en el Hospital “Hipólito Unanue” de Tacna y otras dadas de alta, según el Atestado Policial N” 272-DSV-SlAT. Con el objeto de recabar información respecto a las causas y consecuencias de los accidentes materia del presente procedimiento, el día 17 de octubre de 1997 serealizó una visita inspectiva en el local de la empresa MIGUEL SEGUNDO CICCIA VASQUEZ E.I.R.L. ubicado en jirón Zavala Loayza N” 217, Lima, donde se tuvo acceso a información relacionada con las medidas adoptadas por la empresa a fin de brindar auxilio a las víctimas de los accidentes, estado de la flota vehicular de la empresa, informes preliminares en relación a los accidentes antes mencionados elaborados por la misma empresa, atestados policiales de los accidentes producidos, etc. Adicionalmen- te, la Comisión solicitó a la empresa denunciada informa- ción relacionada a los accidentes de Trujillo y Tacna, asi como respecto al auxilio brindado a las victimas de estos accidentes y sus familiares. Por último, con fecha 23 de octubre de 1997 se procedi6 a acumular los tras procedimientos iniciados de oficio contra la empresa denunciada - Expediente W 27%1997~C.P.C., Expe- diente W 338-lSSí’-C.P.C. y Expediente W 339 -1997~C.P.C. -. CUESTION PREVIA Como cuestión previa al analisis de la cuestión en discu- sión, deberá determinarse la competencia del INDECOPI en el tema del transporte terrestre interprovincial de pasajeros a fin de delimitar las funciones entre la Comisión de Protec- ción al Consumidor y el Ministerio de Transportes, Comuni- caciones, Vivienda y Construcción. ANALISIS DE LA CUESTION PREVIA Según el Decreto Ley W 25368, la Comisi6n de Protección al Consumidor es la encargada de velar por el cumplimiento del Decreto Legislativo N” 716 - Ley de Pmteceión al Consu- midor -, siendo, en principio, competente para conocer aque- llos supuestos en los cuales, por alguna razón, los mecanis- mos de mercado no estan en aptitud de resolver los proble- mas de asimetrfa en la capacidad de adquirir y procesar la información necesaria para tomar decisiones de consumo eficientes y racionales, asf como para proteger los derechos derivados de las relaciones comerciales entabladas entre proveedores y consumidores. Sin embargo, la propia Ley de Protección al Consumidor, en su Artículo 46”. impone un límite a la competencia de la Comisión: que Bsta sea negada por norma expresa de rango legal ’ . Asf, para la aplicación de la Ley de Protección al Consu- midor a los proveedores de servicios de transporte terrestre, deben configurarse dos supuestos: (il La existencia de una relación de consumo entra el prestador del servicio y el usuario o destinatario final del mismo. Es decir, es necesario que se contigure en la realidad “una relación o acto de consumo”, lo que supone que se produzca en el mercado un intercambio de bienes y servicios entre un proveedor - dentro de los Wminos a los que se refiere el Articulo 3” inciso b) de la Ley de Protección al Consumidor 2 -, y un consumidor o usuario - entendido como aquella persona natural o jurfdica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final productos o servicios -. (ii) La inexistencia de una norma espacial de rango legal que otorgue competencia a un organismo respecto a los supuestos contemplados en la Ley de Protección al Consu- midor. Delimitación de la Competencia en los casos de infracciones cometidas por Empresas de Transporte Terrestre Interprovincial De acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, ViviendayCons- trucción - en adelante el MTC -, aprobada por Decreto Ley N 25862, la Dirección General de Circulación Terrestre - en adelante la DGCT - es la encargada de proponer, supervisar y ejecutar la polftica relacionada con los servicios de trans- porte terrestre. En este sentido, compete al MTC -a través de la Dirección General de Circulación Terrestre - velar por el