NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (28/09/1998)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 15
Lima, lunes 28 de setiembre de 1998 contados a partir de la notificación de la referida solicitud para ponerse de acuerdo en la designación del árbitro unipersonal. En caso de llegarse a un acuerdo, las partes deberán suscribir undocumento en el que conste la desibmación del árbitro, la cual será notificada al mismo para la aceptación del encargo. Venci-do el término antes referido, sin que se hubiese llegado a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo la designación del árbitro unipersonal, el mismo que será designa- do en un plazo que no excederá de cinco (5) días de presentadala referida solicitud, bajo responsabilidad. En caso que las partes hubiesen sometido el arbitraje a la administración de alguna Institución Arbitral, el procedimientode designación del árbitro será el establecido en el Reglamento Arbitral de la referida Institución.sación que conocieran y, en tal caso, no procederá recusación o impugnación del laudo por tales motivos. Artículo 148”.- Reemplazo por recusación 0 incum- plimiento de funciones Para la recusación se seguirán las siguientes reglas: a) La parte que desee recusar a un árbitro designado por las partes, o por el Consejo, deberá notificar su recusación a la otra parte o al referido Consejo, según corresponda, dentro de loscinco (5) días posteriores a la notificación de la designación, o dentro de los cinco (5) días de conocido el hecho que motiva la recusación. Artículo 142”.- Procedimiento para la designación de un Tribunal Arbitral En los arbitrajes con tres (3 i árbitros, cada parte nombrará a uno de ellos y éstos dos nombrarán al tercer árbitro, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Para estos efectos, la parte que solicita el arbitraje debe incluir en la solicitud el nombre de su árbitro. La otra parte tendrá un plazo de cinco (5) días contadosa partir de la recepción de la solicitud de arbitraje para comuni- car el nombramiento de su arbitro a la parte que solicitó el arbitraje.b) Una vez interpuesta la recusación en cualquiera de los supuestos antes referidos, el Consejo procederá a notificar al árbitro recusado para que la absuelva en un plazo máximo detres (3) días. Con o sin la contestación del árbitro, vencido el plazo para absolver la recusación, el referido Consejo procederá a resolverla y notificarla en un plazo de cinco (5) días sin expresión de causa. Vencido el término antes referido sin que la parte demanda- da hubiese nombrado a su árbitro, la demandante solicitará al Consejo que efectúe el referido nombramiento en un plazo queno podrá exceder de cinco (5) días, bajo responsabilidad. Si una vez nombrados dos árbitros conforme al procedimien- to antes referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo de cinco (5) días, conta- dos a partir de la notificación del nombramiento del segundoárbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo elnombramiento del tercer árbitro en un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días, bajo responsabilidad. Artículo 143”.- Requisitos para la designación de ár- bitros, conciliadores y peritos Para ser designado árbitro, conciliador o perito se requiere:c) En caso de recusación de uno de los miembro de un Tribunal Arbitral colegiado ya instalado, los restantes miem- bros del Tribunal Arbitral resolverán la recusación, y en caso de empate, resolverá el Consejo. Si el Tribunal Arbitral no sehubiese instalado, la recusación sera resuelta por el referido Consejo en un plazo máximo de cinto(5) días. d) El Consejo procederá a designar al árbitro reemplazante de aquél que tuviese impedimento o cuya recusación se hubiese declarado fundada en un plazo no mayor de cinco (5) días. e) Contra la resolución del Consejo, o de los árbitros no recusados, no procederá ningún recurso impugnatorio. El trámi- te de recusación no interrumpe la prosecución del proceso arbi- tral, sin embargo el referido Consejo podrá disponer la suspen-sión del mismo durante el trámite de la recusación. f> Resuelta la recusación interpuesta, el Consejo procederá a comunicar su designación a los árbitros respectivos. En el caso de la recusación de los conciliadores o de los peritos es de aplicación lo dispuesto en los incisos a), b) y c) precedentes. a) Ser persona natural mayor de edad; b) No tener incompatibilidad para actuar como tal, de acuerdo a la ley de la materia; c) Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles; d) Contar con título profesional. En caso de arbitraje, el árbitro unipersonal o el Presidente del Tribunal deberá serabogado.Artículo 149”.- Notificación y aceptación del cargo Los árbitros, conciliadores o peritos designados deberán comunicar su aceptación al cargo dentro de los cinco (5) díasposteriores de recibida la notificación o informar sobre la exis-tencia de alguna causal de impedimento o incompatibilidadpara actuar como tales. e) Contar con no menos de cinco (5) años de experiencia en las materias objeto de la controversia.Artículo 150”.- Remuneraciones de los árbitros, peri- tos y conciliadores Artículo 144”.- Impedimento para actuar como árbi- tro, conciliador o perito Se encuentran impedidos para actuar como árbitros, conci- liadores o peritos bajo sanción de nulidad del nombramiento y del laudo:Los árbitros, peritos y conciliadores serán remunerados. La aceptación del cargo confiere a los referidos profesionales,así como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir alas partes un anticipo de los fondos que estimen necesariospara atender las retribuciones respectivas y gastos de susfunciones. a) Los funcionarios y servidores públicos b> El personal militar y policial en situación de actividad c) Las personas naturales a que se refieren los incisos a) ,b) y e) del numeral 1 del Artículo 9” de la Ley.En el caso de arbitraje unipersonal, el honorario del árbitro será abonado en forma proporcional por las partes, salvo dispo- sición en contrario del laudo arbitral. En caso de arbitraje de tres (3) árbitros, cada parte abonará el honorario del árbitro ue le corresponda nombrar. y el del tercero será abonado en 7orma proporcional. Artículo 145”.- Renuncia del cargo de árbitro, conci- liador o perito Sólo es posible renunciar al cargo de árbitro, conciliador o perito:En el laudo arbitral, el Tribunal Arbitral o el árbitro uniper- sonal, deberá establecer el reembolso de los gastos administra- tivos y los honorarios de los árbitros, los cuales serán de cargo de la parte vencida. a) Por incompatibilidad sobreviniente; b) Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo; c) Por causa de recusación reconocida por las partes y no dispensada por ellas; oEn el caso de peritaje de parte, el honorario del perito será abonado por quien lo solicitó. En caso que el peritaje técnico sea acordado por ambas partes de manera previa al arbitraje odurante el mismo, el honorario del perito se abonará en forma proporcional. d) Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por más de treinta (30) días, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar así lo permite.En el caso de conciliaciones y Arbitrajes llevados a cabo dentro de Centros debidamente constituidos, el honorario de los conciliadores y árbitros y la forma de pago del mismo se regirá por los reglamentos del referido Centro. Artículo 146”.- Causales de Recusación Los árbitros, conciliadores o peritos podrán ser recusados por las causales siguientes:Artículo 151”.- Deliberaciones y decisiones del Tri- bunal Arbitral El Tribunal Arbitral toma decisiones con el voto de dos de sus miembros. a) Las establecidas en la Ley General de Arbitraje y Ley de Conciliación. b) Incumplimiento de sus funciones. c) Cuando no reúnan las condiciones previstas en el Artícu- lo 143” o estén incursos en algún supuesto de incompatibilidadconforme al Artículo 144”. d) Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.Artículo 152”.- Libertad de regulación del proceso El árbitro unipersonal o los tribunales arbitrales tienen plena libertad para regular el proceso arbitral, dentro de 10s límites establecidos por el presente Reglamento, de la maneraque consideren más apropiada, siempre y cuando durante el mismo se trate a las partes con igualdad, otorgando a cada unade éstas la plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Artículo 147O.- Obligación de informar sobre circuns- Artículo 153”.- Lista de Arbitros, Conciliadores y tancias que puedan dar lugar a recusación Peritos La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro, conciliador o perito deberá revelar las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación. Asimismo, una vez nombrado, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perJuicios que ocasione su omisión. Las partes pueden dispensar expresamente las causas de recu-Cuando las partes no hayan pactado someterse a una insti- tución de arbitraje y conciliación todas las designaciones deárbitros, conciliadores y peritos efectuadas por las Entidades o por el Consejo, deberán recaer en profesionales que pertenezcan al Registro que llevará esta institución para este fin. El referido Consejo establecerá el procedimiento para la incorporación de los profesionales que soliciten ser incluidos en dicha lista.