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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (11/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 171975 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 la propiedad, desde que sean notificadas. Las directivas podrán ser publicadas si así lo determina dicha entidad; e) Proponer la creación de las condiciones institucio- nales necesarias para el desarrollo de la inversión privada y pública en la prestación de servicios complementarios relacionados con la propiedad, que incluyan la infraes- tructura de servicios públicos, el crédito y otros; f) Aprobar su presupuesto y administrar los recursos financieros provenientes del Tesoro Público a que se refiere el Artículo 6º, que se requieran para la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad. COFOPRI podrá encargar la administración, fiscalización y auditoría de dichos recursos a organismos multilaterales o instituciones privadas especia- lizadas, mediante Resolución Suprema; g) Celebrar todo tipo de convenios, contratos y acuer- dos con instituciones nacionales, extranjeras e interna- cionales; h) Delegar sus funciones, mediante la celebración de convenios con entidades públicas y privadas, conforme a las características que se definan mediante Decreto Su- premo; y, i) Las demás que le asigne la presente ley, otras normas de menor jerarquía y las disposiciones reglamentarias. (Art. 3º Dec. Leg. Nº 803 y Art. 1º Ley Nº 27046 ). Artículo 4º .- Para la ejecución de las actividades que integren el Programa de Formalización de la Propiedad y la elaboración de propuestas y estudios relacionados con sus competencias COFOPRI podrá contratar a institucio- nes privadas. (Art. 4º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 5º. - COFOPRI contará con una Gerencia General cuyas principales funciones serán: a) Ejecutar los acuerdos de COFOPRI y reportar su cumplimiento directamente a ella; b) Supervisar, dirigir y coordinar las actividades de COFOPRI y las instituciones privadas especializadas contratadas; c) Representar a COFOPRI; y, d) Las demás que le asigne COFOPRI y el reglamento de la presente ley. El Gerente General será designado mediante Resolu- ción Suprema, a propuesta del Ministro que preside COFOPRI. Las demás atribuciones del Gerente General y la estructura orgánica de COFOPRI y sus funciones se establecen en sus Estatutos, que se aprueban mediante Decreto Supremo. (Art. 5º Dec. Leg. Nº 803 y Art. 2º Ley Nº 27046). Artículo 6º.- Son recursos de COFOPRI los siguien- tes: a) Los que le otorgue la Ley Anual de Presupuesto y las normas que la modifiquen o complementen; b) Los recursos propios que obtenga por la prestación de sus servicios a título oneroso; los intereses que obtenga por la administración de sus recursos propios; y, los recursos que obtenga por la adjudicación de lotes a título oneroso; c) Las donaciones y legados que reciba, los créditos internos y externos de fuentes bilaterales o multilaterales y los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional; y, d) Otros recursos que se le asignen. (Art. 3º Ley Nº 27046). Artículo 7º.- El personal de COFOPRI está compren- dido en el régimen laboral de la actividad privada. (Art. 8º Dec. Leg. Nº 803). TITULO SEGUNDO DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y LOS PROCESOS PARA LA FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD Artículo 8º.- Las dependencias e instancias de las municipalidades provinciales, las entidades del Ministe-rio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción, la Superintendencia de Bienes Nacionales, la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y las demás entidades públicas que hubiesen estado dotadas de com- petencias vinculadas con el proceso de formalización y/o cuenten con información o documentación relacionada con dicho proceso, ajustarán sus actividades a esta ley y a las directivas que dicte COFOPRI, transfiriéndole a su requerimiento todo el acervo documentario del que dis- pongan y colaborando con las acciones que ella ejecute, bajo responsabilidad del titular del pliego. (Art. 9º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 9º .- El Registro Predial de ámbito urbano a que se refieren los Decretos Legislativos Nºs. 495 y 496 en adelante el Registro Predial Urbano, es una institución pública descentralizada, con autonomía registral, técni- ca, administrativa, económica y financiera, constituye un pliego presupuestal, y goza de todas las garantías estable- cidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 26366, es decir: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título posterior, sentencia judicial o laudo arbitral firme; c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; y, d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspon- dan conforme a ley. El Registro Predial Urbano dependerá sectorialmente del Ministerio cuyo titular presida la COFOPRI. Este Ministerio asume las competencias sectoriales que sobre dicho Registro ejercía la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). El Registro Predial de Lima se integra al Registro Predial Urbano y mantiene, por excepción, sus competen- cias sobre el ámbito rural del departamento de Lima. Los Registros Prediales Rurales Regionales, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 667, deberán instalarse en el resto del país específica y exclusivamente para el ámbito rural, conforme a su propia normatividad. El Registro Predial Urbano se rige por los Decretos Legislativos Nºs. 495 y 496, sus reglamentos y directivas, en todo aquello que no sea modificado por la presente ley y sus reglamentos. El Registro Predial Urbano se encuentra facultado para emitir sus directivas registrales, fijar las tasas y derechos por los servicios e información que suministre a terceros y nombrar, sancionar y remover a sus registrado- res, a los Registradores Especiales a que se refiere el artículo siguiente y a sus demás trabajadores. El personal del Registro Predial Urbano está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada. El Ministro a cuyo sector pertenece el Registro Predial Urbano nombrará, sancionará y removerá a la máxima autoridad de dicho Registro y aprobará un nuevo Estatuto que sustituya su estructura orgánica y funcional aproba- da por el Decreto Legislativo Nº 496 y la Resolución Nº 078-95-SUNARP. (Art. 10º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 10º. - Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, los Registradores Especiales designados por el Registro Predial Urbano, tendrán acceso a la información registral del Registro de la Propiedad Inmueble, del Registro de Personas Jurídicas y de todo otro registro del Sistema Nacional de Registros Públicos que cuente con información registral necesaria para la formalización de la propiedad. Los Registradores Especiales solicitarán al registra- dor público encargado el bloqueo, traslado y cancelación de las partidas registrales con sus respectivas copias, así como los certificados de vigencia de poderes que requie- ran. Vencido el plazo de cinco días a que se refiere la octava disposición complementaria de la Ley Nº 26366 modificada por la Ley Nº 26434, los Registradores Espe- ciales ejecutarán directamente los actos mencionados. Las contiendas de competencia relacionadas con el traslado de partidas registrales que pudieran generarse, serán resueltas en última instancia por la máxima auto- ridad del Registro Predial Urbano. (Art. 11º Dec. Leg. Nº 803).