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Pág. 171976 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 Artículo 11º .- Los titulares de predios ubicados en urbanizaciones populares y centros poblados incorpora- dos al Programa de Formalización que se encuentren poseyéndolos y cuenten con títulos de propiedad que no puedan ser inscritos por presentar deficiencias en la continuidad de las transmisiones de dominio que prece- den a su derecho, podrán solicitar a COFOPRI, directa- mente o a través de los representantes de las organizacio- nes que integran, la regularización de la inscripción de su derecho de propiedad. De ser resuelta favorablemente la solicitud, COFO- PRI expedirá la resolución que los declare propietarios y comunicará al Registro Predial Urbano para que proce- da a cancelar las inscripciones existentes respecto del predio y a inscribir su derecho de propiedad en la forma, plazos y mediante los medios de publicidad que tutelen los derechos de terceros, que se establezcan en el regla- mento. El mismo derecho corresponde a quienes, al amparo de lo establecido por el Artículo 950º del Código Civil, hayan adquirido predios en urbanizaciones populares y centros poblados incorporados al Programa de Formalización. (Art. 12º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 12º .- Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley y por razones operativas, COFOPRI asume la titularidad de los terrenos estatales, fiscales y municipales ocupados por pobladores de cual- quiera de las modalidades de posesión, ocupación o titula- ridad descritas en el inciso a) del Artículo 3º. La solicitud de COFOPRI constituye mérito suficiente para que los registradores inscriban su titularidad sobre dichos terre- nos estatales en el Registro. Entiéndase por terrenos estatales, fiscales o munici- pales a aquellos cuya titularidad o derecho de propiedad corresponda a cualquier entidad del Estado, incluyendo sus órganos, organismos y dependencias; a las empresas estatales, fiscales y municipales, inclusive las de Derecho Privado en la que la entidad estatal es la única propieta- ria; a las universidades nacionales y beneficencias públi- cas. En los casos que corresponda, los órganos decisorios adoptarán los acuerdos que sean necesarios para regula- rizar la titularidad asumida por COFOPRI. Las entidades estatales comprendidas en este artícu- lo, a solicitud de COFOPRI, suspenderán los procedi- mientos judiciales destinados a obtener la desocupación de terrenos, cuya titularidad sea asumida por COFOPRI como consecuencia de sus acciones de formalización. Será nulo todo acto que contravenga lo dispuesto en esta norma. (Art. 4º Ley Nº 27046). Artículo 13º .- COFOPRI formalizará la propiedad de los terrenos, las construcciones, los lotes y las viviendas de los adjudicatarios, correspondientes a programas de vivienda del Estado. ENACE, el Viceministerio de Vivien- da, las Direcciones Regionales de Vivienda, los munici- pios, las entidades estatales constructoras, bancarias, financieras, crediticias y toda otra entidad que hubiera ejecutado tales programas o que tuviera información sobre ellos, entregarán a COFOPRI los planos, memorias descriptivas, reglamentos de propiedad horizontal, decla- ratorias de fábrica, títulos de propiedad de los adjudicata- rios y toda otra documentación relacionada, conforme a los requerimientos que haga COFOPRI, con el fin de formalizarlos y presentarlos a los registros públicos para su inscripción. De no haberse otorgado dichos documentos, COFO- PRI los otorgará, directamente, mediante servicios de terceros, o encargándoselo a las entidades mencionadas. De haberse otorgado dichos documentos, será de aplica- ción lo dispuesto en la Ley Nº 26785. La Gerencia General de COFOPRI definirá en qué casos se realizará el traslado de las partidas matrices al Registro Predial Urbano. El pago del precio de los inmuebles adjudicados se realizará ante las entidades competentes o ante las que hayan asumido sus funciones, que otorgarán los docu- mentos de cancelación gratuitamente, a pedido de parte o de COFOPRI. En caso de entidades en proceso de liquidación, la Gerencia General aprobará los mecanis- mos para que los adjudicatarios puedan realizar el pago del saldo del precio y obtener gratuitamente los documen- tos de cancelación. Si los adjudicatarios contaran conrecibos de cancelación, éstos, conjuntamente con la decla- ración jurada de haber cancelado el precio serán presen- tados a COFOPRI, para su presentación a los registros públicos. En todos los casos en que se hubiera otorgado declara- ciones juradas, COFOPRI realizará verificaciones poste- riores y selectivas de la información, en los registros de las entidades pertinentes, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administrativa. Serán de aplicación las disposiciones de esta norma para la verifi- cación y en caso de comprobarse la falsedad de las decla- raciones. La Gerencia General establecerá los procedi- mientos aplicables. (Art. 5º Ley Nº 27046). Artículo 14º .- Las acciones de formalización de la propiedad que ejecute COFOPRI se iniciarán de oficio y progresivamente, sobre las áreas que COFOPRI de- termine. Los reglamentos de COFOPRI precisarán las acciones que, excepcionalmente, se iniciarán a petición de parte. Los interesados podrán impugnar los siguientes actos administrativos que COFOPRI dicte durante la ejecución de las acciones de formalización: a) Las resoluciones inscritas en el Registro Predial Urbano de aprobación y/o rectificación de Planos Perimé- tricos, en las cuales COFOPRI determine que los terrenos matrices son de propiedad estatal. b) Las resoluciones de Declaración de Propiedad, me- diante la Regularización del Tracto Sucesivo y la Pres- cripción Adquisitiva de Dominio masivas o individuales, a que se refieren los Artículos 11º de la presente ley y 7º de la Ley Nº 26878. c) Las resoluciones de Delimitación o Rectificación de Areas, Medidas Perimétricas y Linderos sobre terrenos de propiedad privada que presenten supuestas superpo- siciones con terrenos que son objeto de las acciones de formalización de la propiedad. d) Los actos administrativos que determinen los titu- lares a los que COFOPRI adjudique, declare o regularice un derecho de propiedad. e) Las resoluciones de declaración de resolución, cadu- cidad o reversión de terrenos a que se refiere el inciso a.3.6) del Artículo 3º. f) Otras resoluciones y actos que se establezcan en el reglamento respectivo. Los procedimientos de impugnación y las reclamacio- nes que los interesados pretendan interponer contra los actos registrales a que se refiere el inciso a) se sujetarán al reglamento que apruebe el Jefe del Registro Predial Urbano. (Art. 6º Ley Nº 27046). Artículo 15º.- Las resoluciones que emitan los órga- nos de COFOPRI son impugnables ante el Tribunal Admi- nistrativo de la Propiedad, que constituye la segunda y última instancia administrativa de COFOPRI. El Estatu- to de COFOPRI establece la conformación y demás carac- terísticas de dicho órgano. Las resoluciones que emita el Tribunal Administrati- vo de la Propiedad agotan la vía administrativa y causan estado. Los interesados podrán impugnarlas ante el Sis- tema Arbitral Especial de la Propiedad, a que se refiere el Artículo 16º. Se exceptúan de recurrir ante el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, las reclamaciones o impugna- ciones que tengan por objeto cuestionar el derecho de propiedad del Estado sobre el terreno matriz formalizado, las resoluciones que dicte COFOPRI sobre Declaración de Propiedad mediante la Regularización del Tracto Sucesi- vo o la Prescripción Adquisitiva de Dominio del terreno matriz, y, las que dicte sobre Determinación o Rectifica- ción de Areas, Medidas Perimétricas y Linderos sólo cuando afecten derechos privados referidos al terreno matriz. En estos casos, contra la resolución que agote la vía administrativa y dentro de los 15 (quince) días útiles contados desde su notificación, podrá interponerse acción contencioso-administrativa conforme al Código Procesal Civil. No obstante lo dispuesto precedentemente, el inte- resado podrá optar por acogerse al Sistema Arbitral Especial de la Propiedad.