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Pág. 171967 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 cumplen con los niveles de iluminación especificados en la Norma Técnica DGE-016-T-2/1996 o la que la sustituya. Este indicador denominado Longitud Porcentual de Vías con Alumbrado Deficiente, 1(%), está expresado como un porcentaje de la Longitud Total de las Vías con Alumbra- do (L) cuyo responsable es el suministrador, y está defini- do como: ... 8.1.2 Tolerancias.- Las tolerancias admitidas para la Longitud Porcentual de Vías con Alumbrado Deficiente, l(%), es del diez por ciento (10%). 8.1.4 ... Tabla Nº 8 Indicador 1(%) G 10.0 < I(%)≤ 12.5 1 12.5 < l (%)≤ 15.0 2 15.0 < l(%)≤ 17.5 3 17.5 < l(%)≤ 20.0 4 20.0 < l(%)≤ 25.0 8 l(%)> 25.0 16 EAP.- Es la energía, o el equivalente en energía expresado en kWh, que el cliente paga por concepto de Alumbrado Público, en promedio, en un mes del semestre en el que se verifican las deficiencias. 8.1.5 Control.- El control se lleva a cabo una vez por semestre. Las mediciones se realizan por muestreo, hasta en un máximo del uno por ciento (1%) de la longitud de las vías que cuentan con este servicio en la concesión de distribución, de acuerdo a la Norma Técnica DGE-016-T- 2/1996 o la que la sustituya. 8.2.4 Tomar las mediciones de los parámetros de la calidad del Alumbrado Público dentro de los plazos esta- blecidos. Primera.- Las compensaciones derivadas de deficien- cias en las redes de transmisión, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de las ventas semestrales de la respectiva empresa transmisora. En caso de excederse dicho límite, las compensaciones que, exclusivamente, por esas deficiencias se originen en el resto de la cadena de suministradores y clientes, se reducen y pagan de la siguiente manera: a) Se calculan las compensaciones que un suministra- dor debería pagar por todas las deficiencias ocurridas, incluyendo las originadas en el sistema de transmisión; b) Se calculan las compensaciones que el mismo sumi- nistrador debería pagar por todas las deficiencias ocurri- das, excluyendo las originadas en el sistema de transmi- sión; c) El suministrador debe pagar como compensación, lo siguiente: i) El monto calculado en el punto b); y, ii) La diferencia resultante de los montos calculados en los puntos a) y b), hasta el límite de las compensaciones recibidas por su o sus suministradores, producto de las deficiencias originadas en el sistema de transmisión. Artículo 4º.- Incrementar en treinta por ciento (30%) las tolerancias de los indicadores siguientes: Número de Interrupciones por Cliente (N ’) y Duración Total Ponde- rada de Interrupciones por Cliente (D ’) establecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para el Sector de Distribución Típico 2. Tales incrementos se redondean al entero superior. Artículo 5º.- Incrementar en cincuenta por ciento (50%) las tolerancias del indicador Integral de Variacio- nes Diarias de Frecuencia (IVDF) para el Sistema Inter- conectado del Sur (SIS) y en cien por ciento (100%) para los Sistemas Aislados Mayores. Se incrementan en la misma proporción los límites del parámetro MVDF con-tenidos en la Tabla Nº 4 del numeral 5.2.6 para el cálculo de compensaciones en tales sistemas. Los incrementos a que se hacen referencia en el párra- fo que antecede, serán aplicables hasta la interconexión del SIS al Sistema Interconectado Centro Norte (SICN); y para el caso de los Sistemas Aislados Mayores, hasta cuando éstos se interconecten a un sistema mayor. De producidas las situaciones previstas, serán de aplicación las tolerancias establecidas para el sistema mayor. Para efectos de este artículo, se considera como Sistema Aislado Mayor a todo sistema eléctrico cuya potencia insta- lada, en generación, es mayor de 5 MW y menor de 100 MW. Artículo 6º.- Suspender la aplicación del numeral 3.7 y el pago de compensaciones por emisión de perturbaciones a que se refiere el numeral 5.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, durante la Segunda Etapa. Artículo 7º.- Disponer, por excepción, que la referencia para el cálculo de los indicadores de calidad de tensión establecidos por la Norma Técnica de Calidad de los Servi- cios Eléctricos, en instalaciones en Alta y Muy Alta Tensión existentes en la fecha de emitirse el presente Decreto Supremo, será la tensión de operación estipulada en los contratos entre suministradores y clientes. Esta excepción rige por diez (10) años contados desde la fecha citada. Artículo 8º.- Incluir en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos la siguiente Disposición Final: "Décimo Tercera.- Las interrupciones originadas por la actuación de los relevadores de protección por mínima frecuencia, cuyo ajuste ha sido establecido por el coordinador de la operación en tiempo real del sistema, son atribuibles a la generación". Artículo 9º.- El Organismo Supervisor de la Inver- sión en Energía (OSINERG) deberá adecuar las Bases Metodológicas para la Aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos al presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de vigencia de éste. Artículo 10º.- Iniciar las mediciones a que se refiere la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos a partir del 12 de octubre de 1999. Artículo 11º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas 4767 Aprueban regularización de ampliación de zonas de concesión para desarro- llar actividades de distribución de ener- gía eléctrica solicitada por empresa RESOLUCION SUPREMA Nº 055-99-EM Lima, 10 de abril de 1999 Visto el Expediente Nº 15008293, que incluye los documentos con Registros Nºs. 1091324, 1098721, 1109833, 1206409 y 1212439, sobre regularización de ampliación de concesión definitiva de distribución de energía eléctrica, organizado por la concesionaria SOCIEDAD ELECTRI- CA DEL SUR OESTE S.A. - SEAL, persona jurídica inscrita en el folio 97, tomo 1 del Registro de Sociedades bajo el Nº XIX de fecha 5 de mayo de 1905, Registro Mercantil de Arequipa; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 045-94-EM de fecha 5 de agosto de 1994, se otorgó a favor de SOCIEDAD