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Pág. 171977 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 Las resoluciones o actos administrativos emitidos por COFOPRI podrán ejecutarse inmediatamente, sin perjui- cio de que el interesado interponga los recursos impugna- tivos que la ley le otorga. Se suspenderá la ejecución de un acto administrativo de la COFOPRI, cuando se disponga mediante resolución administrativa o judicial la suspen- sión de los efectos del acto impugnado. La Gerencia General de COFOPRI aprobará el regla- mento que establezca las características particulares de los procedimientos administrativos de petición e impug- nación previstos en los Artículos 14º y 15º, precisando sus requisitos, plazos y otras características. Dichos regla- mentos contemplarán que la notificación de los actos administrativos se realice de manera colectiva, mediante publicaciones colocadas en lugares públicos de los terre- nos objeto de las acciones de formalización u otros meca- nismos de notificación. Supletoriamente, se aplicará lo dispuesto en el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. (Art. 7º Ley Nº 27046). Artículo 16º .- Establézcase un Sistema Arbitral Es- pecial de la Propiedad para la solución de los conflictos, las controversias, declaraciones, determinación de mejor derecho, incertidumbres jurídicas o de hecho, jurídica o factualmente trascendentes, que se produzcan en los asentamientos humanos, urbanizaciones populares y cen- tros poblados, que sean incorporados al Programa de Formalización de la Propiedad, para lo cual el Sistema tendrá competencia territorial sobre dichas áreas. Esta incorporación genera, de pleno derecho, la aceptación previa, automática y expresa de un convenio arbitral por parte de los integrantes de dichas poblaciones, así como su sometimiento a la jurisdicción arbitral creada por esta ley. No se admitirá renuncia, reserva o pacto en contrario, entendiéndose que para ello dicho acto se halla dentro del supuesto normativo de la Primera Disposición Comple- mentaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje Nº 26572. El Sistema Arbitral también tendrá competencia te- rritorial en las áreas rurales del departamento de Lima, que sean incorporadas al Programa de Formalización de la Propiedad. El Sistema Arbitral Especial de la Propiedad tendrá facultad exclusiva y excluyente de toda otra jurisdicción para resolver, de oficio o a petición de parte, las siguientes materias: a) La definición de su propia competencia; b) Las impugnaciones que presenten los interesados contra las resoluciones de carácter particular que emita COFOPRI de manera directa o delegada y causen estado; y, c) Las demás que se establezcan en el reglamento. Los jueces se abstendrán de oficio o a petición de parte, de conocer las materias que se sometan a su conocimiento cuando correspondan al Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, debiendo declarar la nulidad de todo lo actua- do y el archivamiento definitivo del proceso en el estado en que se encuentre, bajo responsabilidad civil, adminis- trativa y penal. Los laudos expedidos por el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad son definitivos, tienen la calidad de cosa juzgada material y contra ellos no procede acción, preten- sión, recurso o impugnación ordinaria o extraordinaria alguna ante el Poder Judicial, que deberá declarar inad- misible, bajo responsabilidad civil, administrativa y pe- nal, cualquier petición que pretenda contravenir esta disposición. El Organo de Gobierno del Poder Judicial designará en cada Distrito Judicial, Juzgados Civiles de Primera Instancia para el conocimiento del trámite de ejecución de los laudos expedidos por el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad. Estos Juzgados Civiles ejecutarán los lau- dos dentro del tercer día de remitidos por el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, con citación de los interesados y de los terceros legitimados apersonados al procedimiento arbitral. COFOPRI, el Registro Predial Urbano, cualquier otra dependencia estatal, así como las personas naturales y jurídicas cumplirán lo dispuesto en el laudo. Contra la orden de ejecución del laudo no procede recurso o articulación alguna que impida o pretendaretrasar dicha ejecución, bajo responsabilidad civil, admi- nistrativa, funcional y penal del juez respectivo. Cual- quier apelación que fuese concedida se entenderá otorga- da sin efecto suspensivo, siendo nula de pleno derecho cualquier disposición o estipulación en contrario, bajo responsabilidad. Un reglamento especial establecerá la dirección y administración del sistema, el número y las condiciones de los árbitros, el procedimiento, los plazos y las demás características del Sistema Arbitral Especial de la Propie- dad. En todo lo no previsto en la presente ley y su reglamen- to, rige supletoriamente lo establecido en la Ley General de Arbitraje y el TUO del Código Procesal Civil para el proceso de ejecución, con excepción de lo dispuesto en sus Artículos 700º y 701º. (Art. 17º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 17º .- Las reclamaciones o impugnaciones dirigidas a cuestionar el título de propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el Registro Predial Urbano podrán ser interpuestas ante el Sistema Arbitral de la Propiedad, siempre que la pretensión no consista en el cuestionamiento del derecho de propiedad del Estado sobre el lote, en cuyo caso podrá recurrirse al Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 15º. El derecho de recurrir al Sistema Arbitral de la Pro- piedad y su correspondiente acción caducan a los tres meses de producida la inscripción del título individual. Las reclamaciones o impugnaciones correspondientes se dirigirán contra el titular con derecho inscrito y, si fueran declaradas fundadas darán únicamente derecho a que se ordene el pago de una indemnización de carácter pecunia- rio por daños y perjuicios en favor del demandante. En tales casos el titular con derecho inscrito mantendrá la validez legal de su título e inscripción y, por lo tanto de su derecho de propiedad, que será incontestable mediante acción, pretensión o procedimiento alguno, y quedará obligado a pagar la indemnización. (Art. 8º Ley Nº 27046). TITULO TERCERO DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS DEL ESTADO CON FINES DE VIVIENDA Artículo 18º.- Declárase de interés nacional el esta- blecimiento de un proceso único y simplificado para el acceso a la propiedad predial de terrenos del Estado para los sectores de menores recursos, que garantice que: a) La población de menores recursos pueda acceder a la propiedad de terrenos con fines de vivienda, sin nece- sidad de recurrir a invasiones de tierras estatales o privadas; b) El Estado cuente con la información sobre las tierras de su propiedad que puedan ser adjudicadas a la población para satisfacer sus necesidades de vivienda; y, c) El Estado pueda responder a la demanda de terre- nos para fines de vivienda de manera ordenada, sobre la base de una administración de las tierras estatales dispo- nibles para dicho fin, que permita la ejecución de progra- mas de adjudicación. (Art. 19º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 19º.- Los poseedores de terrenos de propie- dad estatal, fiscal o municipal ocupados o invadidos con posterioridad al 22 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 803, podrán regulari- zar su posesión y adquirir la adjudicación de los terrenos ocupados mediante los procedimientos, requisitos y con- diciones que COFOPRI establezca para los programas de adjudicación de lotes con fines de vivienda a que se refieren los Artículos 25º y 26º. En caso que dicha regula- rización no sea procedente o cuando se trate de terrenos ocupados de propiedad privada, las autoridades respecti- vas ejecutarán las acciones que prevén las normas para obtener la desocupación de los terrenos. COFOPRI podrá formalizar la propiedad ocupada por asentamientos humanos u otras formas de pose- sión de terrenos, siempre que se trate de terrenos