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Pág. 171965 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 SE RESUELVE: Artículo Unico.- Publíquese los precios FOB de refe- rencia para la aplicación del derecho específico variable a que se refiere el Decreto Supremo Nº 133-94-EF: PRECIOS FOB DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO Nº 133-94-EF) US$ por T.M. Fecha Maíz Arroz Azúcar BDTE BDTK SULX Del 29/3 al 4/4 102 232 214 PRECIOS FOB DE REFERENCIA DE PRODUCTOS LACTEOS (DECRETO SUPREMO Nº 133-94-EF) (PROMEDIO QUINCENAL) US$ por T.M. Fecha Leche Entera en Polvo 1_/ Del 22/3 al 4/4 1,500 1_/ Cotización superior obtenida del reporte 13 del Dairy Market News del 2-4-99. Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR JOY WAY ROJAS Ministro de Economía y Finanzas 4765 Establecen nuevo plazo de vencimien- to de letras de cambio que los contribuyentes afectos al ISC hubie- ran aceptado antes de la entrada en vigencia del D.S. Nº 045-99-EF RESOLUCION MINISTERIAL Nº 078-99-EF/15 Lima, 9 de abril de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0744-78- EF/11, entre otras normas, se estableció el sistema de pago de los signos de control visible aplicable a los bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo; Que, mediante Decreto Supremo Nº 045-99-EF, se ha dejado sin efecto la aplicación de los signos de control visible; Que, es conveniente establecer un nuevo plazo de vencimiento de las letras de cambio que los contribuyen- tes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo hubieran aceptado antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, por la adquisición de los indicados signos de control visible; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Los contribuyentes afectos al Im- puesto Selectivo al Consumo que en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 0744-78-EF/11, hubieran aceptado letras de cambio antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, podrán utilizarlas de acuerdo al procedimiento anterior y deberán cancelarlas a su vencimiento. Los contribuyentes que requieran renovar sus letras de cambio podrán hacerlo por una sola vez hasta por noventa (90) días, previa solicitud a la Dirección General del Tesoro Público presentada con una anticipación no menor de 10 días al vencimiento de la obligación. Elimporte de la renovación estará afecto a la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional (TIPMN). Regístrese y publíquese. VICTOR JOY WAY ROJAS Ministro de Economía y Finanzas 4766 ENERGIA Y MINAS Disponen suspender aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servi- cios Eléctricos en diversos sistemas y modifican el D.S. Nº 020-97-EM DECRETO SUPREMO Nº 009-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, de fecha 9 de octubre de 1997, se aprobó la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, a fin de garantizar a los usuarios un suministro eléctrico continuo, adecuado, confiable y oportuno; Que, se ha visto por conveniente suspender la aplica- ción de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos en los Sistemas Aislados Menores; en los siste- mas eléctricos calificados por la Comisión de Tarifas Eléctricas como Sector de Distribución Típico 3 y 4; y, en los sistemas calificados como Sector de Distribución Típi- co 2, cuya máxima demanda no exceda de los 1 000 kW; Que, se ha visto por conveniente reajustar algunas tolerancias de los indicadores considerados en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Suspender la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para: a) Los Sistemas Aislados Menores; b) Los sistemas eléctricos calificados por la Comisión de Tarifas Eléctricas como Sector de Distribución Típico 3 y 4; y, c) Los sistemas eléctricos calificados por la Comisión de Tarifas Eléctricas como Sector de Distribución Típico 2 cuya máxima demanda no exceda los 1 000 kW. Para efectos de este artículo, se considera como Siste- ma Aislado Menor a todo sistema eléctrico cuya potencia instalada, en generación, no supere los 5 MW. Artículo 2º.- Disponer que el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, pueda restituir la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en cualquiera de los sistemas a que se hace referencia en el artículo anterior, que considere conveniente. Los concesionarios involucrados serán noti- ficados con un (1) año de anticipación. Artículo 3º.- Modificar los numerales 3.3, 4.2, 5.1.2, 5.1.6, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.5, 5.2.7, 5.3.3, 5.3.9, 6.1.10, 6.1.11, 8.1.1, 8.1.2, 8.1.4, 8.1.5 y 8.2.4, así como la Primera Dispo- sición Final del Decreto Supremo Nº 020-97-EM, los cuales quedarán redactados en los términos siguientes: 3.3 Los suministradores que por mandato de los Artículos 33º y 34º de la ley están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, son responsables ante sus clientes, con respecto a este servi- cio, por el deterioro que la operación de sus instalaciones origina en la calidad de la electricidad del sistema, en lo referente a interrupciones y/o perturbaciones, imputa- bles a ellos. Dichos suministradores son responsables