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Pág. 181147 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de diciembre de 1999 tes hicieron uso de la palabra para exponer los argumen- tos que sustentaban sus posturas a excepción de los representantes de la Corporación Aceros Arequipa S.A. De conformidad con el Artículo 31º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, las empresas SIDERPERU y Fima S.A. presentaron por escrito los alegatos expuestos en la refe- rida audiencia dentro del plazo de cinco (5) días, previsto por dicha disposición. 15) Mediante Resolución Nº 024-1999/CDS-INDECO- PI del 22 de octubre de 1999, la Comisión declaró fundada la solicitud de Comercial Industrial Selva S.A. y en conse- cuencia, dispuso dejar sin efecto los derechos provisiona- les vigentes sobre la importación declarada a ADUANAS por dicha empresa, mediante DUI Nº 40142, bajo la subpartida arancelaria 7208.52.00.00, atendiendo a los argumentos señalados por la referida empresa. 16) El 5 de noviembre de 1999 la Comisión dispuso la ampliación del plazo para el período de investigación por un (1) mes adicional, concediendo a las partes interesa- das, debidamente apersonadas un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus alegatos finales. Dicha disposición fue notificada el 8 de noviembre de 1999 a SIDERPERU, Corporación Aceros Arequipa S.A., Fima S.A. y Comercial Industrial Selva S.A. y el 9 de noviembre a Manuel Muñoz-Najar M., a la Embajada de Rusia y a Productos Metalúrgicos S.A.C. 17) El 15 de noviembre de 1999, SIDERPERU y Fima S.A. presentaron sus alegatos finales. Las demás partes interesadas debidamente apersonadas no presentaron alegatos finales. 18) El 19 de noviembre de 1999 Fima S.A. presentó un escrito, el mismo que no fue considerado por la Comisión por haber sido remitido de manera extemporánea. 19) El 25 de noviembre de 1999 SIDERPERU presentó un escrito, el mismo que no fue considerado por la Comi- sión por haber sido remitido de manera extemporánea. 20) El 26 de noviembre de 1999 la Secretaría Técnica sometió a consideración de la Comisión el Informe Nº 032- 1999/CDS, el mismo que contiene los antecedentes, el análisis, las conclusiones y recomendaciones pertinentes. 21) De conformidad con el Informe antes referido de la Secretaría Técnica, dentro del período de investigación se ha constatado lo siguiente: i) La similitud entre los productos importados, ori- ginarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania y los producidos por SIDERPERU en 18 de las 22 subparti- das objeto de la solicitud de aplicación de derechos antidumping. ii) La existencia de importaciones en 15 de las 18 subpartidas de los productos similares objeto de investi- gación. iii) La existencia de márgenes de dumping en las importaciones de aceros LAC correspondientes a 11 de las subpartidas señaladas en el ítem anterior, de 60,22% y 35, 63% para las importaciones de Rusia y Ucrania, respecti- vamente, así como en las importaciones de aceros LAF correspondientes a 4 de las subpartidas señaladas en el ítem anterior, de 53,01% y 66,90% para las importaciones de Rusia y Ucrania, respectivamente. iv) El aumento significativo de las importaciones de aceros LAC entre los años 1997 y 1998, así como el incremento de participación conjunta de las importacio- nes de Rusia y Ucrania dentro del total de importaciones. v) El aumento significativo de las importaciones de aceros LAF entre los años 1997 y 1998, así como una participación significativa en 1998 de las importaciones de Rusia y Ucrania dentro del total de importaciones. Cabe señalar que SIDERPERU se constituyó en el prin- cipal importador de los aceros LAF objeto de solicitud, representando el 40% del total de las importaciones de dicho año. vi) A pesar del esfuerzo realizado por SIDERPERU para hacer frente a la competencia externa se constató daño a la producción nacional de aceros LAC y LAF, teniendo como principales indicadores: • Disminución de las ventas de SIDERPERU. • Disminución de la participación de mercado de SIDERPERU. • Caída de los precios de los productos nacionales. • Subvaloración de los aceros rusos y ucranianos con respecto a los aceros nacionales. • Deterioro de los indicadores financieros de SIDER- PERU.vii) La existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional de aceros LAC. viii) La inexistencia de relación causal entre el dum- ping y el daño a la rama de producción nacional de aceros LAF. 22) En cuanto al pedido de nulidad planteado por SIDERPERU contra la Resolución Nº 019-1999/CDS- INDECOPI, cabe señalar que tal recurso debe ser califica- do como apelación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos – Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, dado que se basa en la interpretación distinta de las pruebas presentadas por SIDERPERU para la determinación del daño a la rama de producción nacional. En tal sentido, se debe tener en cuenta que el Artículo 50º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF esta- blece que las resoluciones que imponen derechos provi- sionales o que deniegan el pedido sobre los mismos son irrecurribles, no cabiendo la interposición de apelación o de otro tipo de recurso impugnativo sobre dichas resoluciones. Adicionalmente se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos Tercero y Quinto de la Directiva Nº 001-1998/TRI-INDECOPI del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, no cabe la apelación ante los Organos Funcionales contra las Resoluciones que no ponen fin a un procedimiento administrativo. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del escri- to de nulidad planteado por SIDERPERU procede decla- rar la improcedencia del mismo. Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 3 de diciembre de 1999, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundada en parte la solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. – SIDERPERU para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones originarias y/o procedentes de la Federa- ción de Rusia y de la República de Ucrania correspondien- tes a las subpartidas 7208.25.20; 7208.26.00; 7208.27.00; 7208.37.00; 7208.38.00; 7208.39.00; 7208.51.10; 7208.51.20; 7208.52.00; 7208.53.00; 72.08.54.00, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente y en el Informe Nº 032-1999/CDS, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, conforme a lo siguiente: Derechos antidumping definitivos Subpartidas Rusia Ucrania 7208.25.20 40.26% 27.71% 7208.26.00 56.09% 31.49% 7208.27.00 52.15% 24.10% 72.08.37.00 40.26% 27.71% 7208.38.00 56.09% 31.49% 7208.39.00 52.15% 24.10% 7208.51.10 40.45% 26.67% 7108.51.20 40.45% 26.67% 7208.52.00 40.45% 26.67% 7208.53.00 40.45% 26.67% 7208.54.00 40.45% 26.67% Artículo 2º.- Declarar infundada la solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. – SIDERPERU para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones originarias y/o procedentes de la Fede- ración de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpar- tidas 7208.25.10; 7208.36.00; 7208.90.00; 7209.27.00; 7209.90.007209.16.00; 7209.17.00; 7209.18.10; 7209.18.20; 7209.26.00; 7209.28.00; y a las importacio- nes de planchas de anchos superiores a 2400 mm . correspondientes a la s subpartidas 7208.51.10; 7208.51.20; 7208.52.00; 7208.53.00; 72.08.54.00 y a las importaciones de bobinas de anchos superiores a 1220 mm. correspondientes a la subpartida 7208.25.20; 7208.26.00; 7208.27.00; 7208.37.00; 7208.38.00; 7208.39.00, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Declarar improcedente la nulidad plan- teada por SIDERPERU contra la Resolución Nº 019-