Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 1999 (08/12/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 8 de diciembre de 1999

NORMAS LEGALES

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tes hicieron uso de la palabra para exponer los argumentos que sustentaban sus posturas a excepcion de los representantes de la Corporacion Aceros MORDAZA S.A. De conformidad con el Articulo 31º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, las empresas SIDERPERU y Fima S.A. presentaron por escrito los alegatos expuestos en la referida audiencia dentro del plazo de cinco (5) dias, previsto por dicha disposicion. 15) Mediante Resolucion Nº 024-1999/CDS-INDECOPI del 22 de octubre de 1999, la Comision declaro fundada la solicitud de Comercial Industrial MORDAZA S.A. y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto los derechos provisionales vigentes sobre la importacion declarada a ADUANAS por dicha empresa, mediante DUI Nº 40142, bajo la subpartida arancelaria 7208.52.00.00, atendiendo a los argumentos senalados por la referida empresa. 16) El 5 de noviembre de 1999 la Comision dispuso la ampliacion del plazo para el periodo de investigacion por un (1) mes adicional, concediendo a las partes interesadas, debidamente apersonadas un plazo de cinco (5) dias habiles para la MORDAZA de sus alegatos finales. Dicha disposicion fue notificada el 8 de noviembre de 1999 a SIDERPERU, Corporacion Aceros MORDAZA S.A., Fima S.A. y Comercial Industrial MORDAZA S.A. y el 9 de noviembre a MORDAZA Munoz-Najar M., a la Embajada de Rusia y a Productos Metalurgicos S.A.C. 17) El 15 de noviembre de 1999, SIDERPERU y Fima S.A. presentaron sus alegatos finales. Las demas partes interesadas debidamente apersonadas no presentaron alegatos finales. 18) El 19 de noviembre de 1999 Fima S.A. presento un escrito, el mismo que no fue considerado por la Comision por haber sido remitido de manera extemporanea. 19) El 25 de noviembre de 1999 SIDERPERU presento un escrito, el mismo que no fue considerado por la Comision por haber sido remitido de manera extemporanea. 20) El 26 de noviembre de 1999 la Secretaria Tecnica sometio a consideracion de la Comision el Informe Nº 0321999/CDS, el mismo que contiene los antecedentes, el analisis, las conclusiones y recomendaciones pertinentes. 21) De conformidad con el Informe MORDAZA referido de la Secretaria Tecnica, dentro del periodo de investigacion se ha constatado lo siguiente: i) La similitud entre los productos importados, originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania y los producidos por SIDERPERU en 18 de las 22 subpartidas objeto de la solicitud de aplicacion de derechos antidumping. ii) La existencia de importaciones en 15 de las 18 subpartidas de los productos similares objeto de investigacion. iii) La existencia de margenes de dumping en las importaciones de aceros LAC correspondientes a 11 de las subpartidas senaladas en el item anterior, de 60,22% y 35, 63% para las importaciones de Rusia y Ucrania, respectivamente, asi como en las importaciones de aceros LAF correspondientes a 4 de las subpartidas senaladas en el item anterior, de 53,01% y 66,90% para las importaciones de Rusia y Ucrania, respectivamente. iv) El aumento significativo de las importaciones de aceros LAC entre los anos 1997 y 1998, asi como el incremento de participacion conjunta de las importaciones de Rusia y Ucrania dentro del total de importaciones. v) El aumento significativo de las importaciones de aceros LAF entre los anos 1997 y 1998, asi como una participacion significativa en 1998 de las importaciones de Rusia y Ucrania dentro del total de importaciones. Cabe senalar que SIDERPERU se constituyo en el principal importador de los aceros LAF objeto de solicitud, representando el 40% del total de las importaciones de dicho ano. vi) A pesar del esfuerzo realizado por SIDERPERU para hacer frente a la competencia externa se constato dano a la produccion nacional de aceros LAC y LAF, teniendo como principales indicadores: · Disminucion de las ventas de SIDERPERU. · Disminucion de la participacion de MORDAZA de SIDERPERU. · Caida de los precios de los productos nacionales. · Subvaloracion de los aceros rusos y ucranianos con respecto a los aceros nacionales. · Deterioro de los indicadores financieros de SIDERPERU.

vii) La existencia de relacion causal entre el dumping y el dano a la MORDAZA de produccion nacional de aceros LAC. viii) La inexistencia de relacion causal entre el dumping y el dano a la MORDAZA de produccion nacional de aceros LAF. 22) En cuanto al pedido de nulidad planteado por SIDERPERU contra la Resolucion Nº 019-1999/CDSINDECOPI, cabe senalar que tal recurso debe ser calificado como apelacion de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos ­ Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, dado que se MORDAZA en la interpretacion distinta de las pruebas presentadas por SIDERPERU para la determinacion del dano a la MORDAZA de produccion nacional. En tal sentido, se debe tener en cuenta que el Articulo 50º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF establece que las resoluciones que imponen derechos provisionales o que deniegan el pedido sobre los mismos son irrecurribles, no cabiendo la interposicion de apelacion o de otro MORDAZA de recurso impugnativo sobre dichas resoluciones. Adicionalmente se debe senalar que de conformidad con lo dispuesto por los Articulos Tercero y MORDAZA de la Directiva Nº 001-1998/TRI-INDECOPI del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, no cabe la apelacion ante los Organos Funcionales contra las Resoluciones que no ponen fin a un procedimiento administrativo. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del escrito de nulidad planteado por SIDERPERU procede declarar la improcedencia del mismo. Estando a lo acordado unanimemente en su sesion del 3 de diciembre de 1999, y de conformidad con el Articulo 22º del Decreto Ley 25868; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundada en parte la solicitud de la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A. ­ SIDERPERU para la aplicacion de derechos antidumping sobre las importaciones originarias y/o procedentes de la Federacion de Rusia y de la Republica de Ucrania correspondientes a las subpartidas 7208.25.20; 7208.26.00; 7208.27.00; 7208.37.00; 7208.38.00; 7208.39.00; 7208.51.10; 7208.51.20; 7208.52.00; 7208.53.00; 72.08.54.00, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente y en el Informe Nº 032-1999/CDS, el cual forma parte integrante de la presente Resolucion, conforme a lo siguiente:
Derechos antidumping definitivos Subpartidas 7208.25.20 7208.26.00 7208.27.00 72.08.37.00 7208.38.00 7208.39.00 7208.51.10 7108.51.20 7208.52.00 7208.53.00 7208.54.00 Rusia 40.26% 56.09% 52.15% 40.26% 56.09% 52.15% 40.45% 40.45% 40.45% 40.45% 40.45% Ucrania 27.71% 31.49% 24.10% 27.71% 31.49% 24.10% 26.67% 26.67% 26.67% 26.67% 26.67%

Articulo 2º.- Declarar infundada la solicitud de la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A. ­ SIDERPERU para la aplicacion de derechos antidumping sobre las importaciones originarias y/o procedentes de la Federacion de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpartidas 7208.25.10; 7208.36.00; 7208.90.00; 7209.27.00; 7209.90.007209.16.00; 7209.17.00; 7209.18.10; 7209.18.20; 7209.26.00; 7209.28.00; y a las importaciones de planchas de anchos superiores a 2400 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.51.10; 7208.51.20; 7208.52.00; 7208.53.00; 72.08.54.00 y a las importaciones de bobinas de anchos superiores a 1220 mm. correspondientes a la subpartida 7208.25.20; 7208.26.00; 7208.27.00; 7208.37.00; 7208.38.00; 7208.39.00, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 3º.- Declarar improcedente la nulidad planteada por SIDERPERU contra la Resolucion Nº 019-

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