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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (08/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 181133 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de diciembre de 1999 · La Bolsa no ha deslindado la responsabilidad de los ex trabajadores de RENTAVAL desconociendo una de sus obligaciones básicas contenidas en el Artículo 138 inciso c) de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto a la obligación de velar por la idoneidad de los representantes de las sociedades agentes de bolsa, limitándose a resolver con la información que contaba en el expediente. · La falta de convocatoria a una audiencia de conciliación no puede sustentarse en la inexistencia de un procedimiento específico para la solución de controversias, pues el Artículo 132 inciso l) de la Ley del Mercado de Valores establece como una función de la Bolsa promover que las controversias entre sus asociados y comitentes se resuelvan mediante conciliación, en tal sentido si no existía norma específica sobre el particular correspondía aplicar la norma general, de cuyo espíritu se desprende que se promueva la solución de controversias mediante conciliación. · El Consejo Directivo de la Bolsa al emitir pronuncia- miento no debió tomar en cuenta lo manifestado por el señor Jorge Palomino Menéndez por carecer de solvencia moral según pronunciamiento de CONASEV. Asimismo precisan, que el calificativo en mención se emitió el 21 de enero de 1999 y el pronunciamiento de la Bolsa el 18 de marzo de 1999, es decir cuando ya era de su conocimiento la referida calificación. · La Bolsa muestra desinterés en resolver el proceso, puesto que de los términos del considerando octavo se advierte que no utilizaron los medios con los que cuenta para esclarecer si verdaderamente el cheque de S/. 60,427,57 guarda relación con la cantidad de acciones vendidas y con los nombres de los titulares intervinientes en la operación. Como prueba de ello adjunta el detalle de las operaciones de los reclamantes así las pruebas de que el producto de sus ventas fueron entregados a la empresa INTERAMERICANA de Inversiones. · En el pronunciamiento del Consejo Directivo de la Bolsa se declara fundada la reclamación del señor Omar Romero Sánchez, cuya denuncia no se notificó a RENTAVAL, ha- biéndose vulnerado el derecho de defensa contemplado en los Artículos 2 y 23 de la Constitución Política del Perú, por lo que de conformidad con lo señalado en el Artículo 43 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº02- 94-JUS, dicho acuerdo sería nulo ya que se ha desnaturali- zado el procedimiento en la forma y en el fondo; Que, el recurso de apelación se interpuso acorde con los requisitos previstos en los Artículos 99 y 101 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, por lo que corresponde evaluar los argumentos expuestos por RENTAVAL; Que, RENTAVAL afirma que el reclamo contra ella recién se formalizó el 17 de julio de 1998 y que por tanto ya se encontraba prescrito el plazo para reclamar con cargo al fondo de garantía a dicha fecha, dado que el Artículo 9º del Reglamento de Ejecución del Fondo de Garantía de la Bolsa, aprobado por Resolución Gerencia General Nº 060-98-EF/94.11, establece que el fondo no respaldará reclamos luego de transcurridos un plazo de 90 días contados a partir de la infracción o desde que ésta pudo ser razonablemente conocida por el afectado; Que, conviene precisar que el escrito de fecha 17 de julio de 1998 no fue el que dio inicio al procedimiento de reclamo por parte de los recurrentes, ni en él se ampliaron los términos de la denuncia original interpuesta el 22 de abril de 1998, ya que en su denuncia original los recurren- tes señalaron de modo expreso que RENTAVAL fue la sociedad agente de bolsa que vendió sus valores, siendo entonces esta segunda comunicación sólo un pedido ex- preso para que la Bolsa efectué el traslado de la denuncia a dicha sociedad agente de bolsa, además de adjuntar nuevos medios de prueba a su reclamo; Que, de los actuados se desprende que al formalizar la denuncia con fecha 22 de abril de 1998, los recurrentes fueron informados en el mes de marzo que sus valores habían sido vendidos en el mercado; sin embargo, de lo expuesto por los reclamantes no se puede determinar el día exacto en que tuvieron tal conocimiento, por lo que para efectos de determi- nar si el reclamo se formuló dentro del plazo previsto en el Reglamento de Ejecución del Fondo de Garantía de la Bolsa, conviene considerar que se tomó conocimiento del mismo el último día hábil del mes de marzo de 1998; Que, partiendo de la fecha antes mencionada y el momento en que se interpuso el reclamo se tiene que aúnno había transcurrido el plazo de 90 días previsto en el Artículo 9º del Reglamento de Ejecución del Fondo de Garantía de la Bolsa, por lo que el pedido fue presentado en momento oportuno; Que, RENTAVAL sostiene que la falta de convocatoria a una audiencia de conciliación no puede sustentarse en la inexistencia de un procedimiento específico para la solu- ción de controversias, puesto que el Artículo 132 inciso l) de la Ley del Mercado de Valores establece como una función de la Bolsa promover que las controversias entres sus asociados y comitentes se resuelvan mediante conciliación; Que, al respecto cabe tener en cuenta que el reclamo presentado por los recurrentes fue iniciado antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Solución de Con- troversias de la Bolsa, aprobado por Resolución CONA- SEV Nº 087-98-EF/94.10, vigente desde el 1 de agosto de 1998, el cual dispuso en su Cuarta Disposición Comple- mentaria que los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia de la Ley del Mercado de Valores, pero antes de la entrada en vigencia del presente regla- mento continuarán su trámite; Que, al interponerse la denuncia de los recurrentes no existía un trámite establecido para tramitar las denun- cias que se interpusieran ante la Bolsa y si bien ésta por disposición de la Ley del Mercado de Valores tenía como función promover la conciliación en las controversias sometidas a su conocimiento, en tanto la conciliación no se encontrara prevista como un etapa dentro del procedi- miento al que se sometían las controversias, la falta de conciliación no generaba vicio alguno que conlleve la nulidad del procedimiento; Que, RENTAVAL considera que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa en cuanto a la denuncia del señor Oscar Romero Sánchez, ya que el Consejo Directivo de la Bolsa declaró fundada su reclama- ción sin haberle trasladado la denuncia en mención; Que, el señor Oscar Romero Sánchez interpuso de- nuncia ante la Bolsa conjuntamente con los demás recu- rrentes con fecha 22 de abril de 1998, habiéndose trasla- dado dicha denuncia a RENTAVAL el 5 de agosto de 1998 mediante comunicación remitida por la Bolsa, tal como se desprende del cargo que obra en autos, por lo que no se ha recortado el derecho de defensa de RENTAVAL, ya que ésta tuvo conocimiento que la denuncia comprendía el reclamo del señor Oscar Romero Sánchez y tuvo la opor- tunidad de exponer su posición al respecto; Que, RENTAVAL considera que la Bolsa descalifica indebidamente las cartas poder otorgadas a favor de INTERAMERICANA para efectuar la venta de los valo- res de propiedad de los recurrentes, ya que no cuestiona la validez de dichos poderes al efectuarse el traspaso de las acciones de International Brokers a RENTAVAL; Que, de los actuados se desprende que RENTAVAL solicitó mediante carta Nº RENT-96-0135 de fecha 28 de mayo de 1996 la transferencia a su cuenta matriz de las acciones de Telefónica en las que había actuado como promotor, tan pronto como se encuentren disponibles desde el inicio del programa hasta el final del mismo, verificándose que dicho pedido comprendía a las acciones de propiedad de los recurrentes; Que, a efectos de deslindar la responsabilidad de International Brokers es indispensable determinar si el poder con firmas legalizadas otorgado por los recurrentes a favor de INTERAMERICANA tenía mérito suficiente para que en su representación autorizaran el traspaso de acciones a la cuenta matriz de RENTAVAL y la entrega de los dividendos derivados de las acciones de propiedad de los recurrentes; Que, al respecto el Código Civil en el Artículo 156 establece que para disponer de la propiedad del represen- tado el poder debe constar por escritura pública bajo sanción de nulidad, entendiéndose por disposición de la propiedad el enajenar o gravar un bien, lo que implica la realización de un acto jurídico por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa; Que, bajo el entendido en mención, los poderes con los que contaba INTERAMERICANA resultaban suficientes para que RENTAVAL como su intermediaria requiriera la realización de los comentados actos, por lo que Interna- tional Brokers no habría transgredido disposición alguna al proceder al traspaso de las acciones y a la entrega de dividendos, ya que para ello no se requiere de un poder por escritura pública como sí se exige para disponer de la propiedad de quien se representa;