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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 1999 (22/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 169098 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de enero de 1999 039.98.PCM, por considerar específicamente, que el Comité Especial no cumplió con notificar a los postores el puntaje obtenido, el método de evaluación y el cuadro de puntajes de las propuestas técnicas presentadas, situación que le ha impedido ejercer el derecho de impugnar tal calificación; Que, la entidad, mediante Resolución Nº 001-98-GEGE/ CPM de 24.12.98, notificada en la fecha, declaró fundado el recurso de apelación, revocó el otorgamiento de buena pro del Concurso Público Nº 577.98 y dispuso se convoque a nuevo concurso con arreglo a ley; Que, el 5.1.99, la empresa postora "El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros", interpuso recur- so de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado, contra la Resolución Nº 001.98.GEGE/ CPM, por no encontrarla dictada con arreglo a ley; Que, del análisis de los antecedentes se puede concluir, que si el postor recurrente fue notificado con la Resolución Nº 001.98.GEGE/CPM el 24.12.98, le correspondió de acuerdo con el Art. 126º del D. S. Nº 039.98.PCM, reglamentario de la Ley Nº 26850, interponer su recurso de revisión en el plazo máximo de 5 días que venció el 4.1.99, empero, habiendo interpuesto dicha impugnación el 5.1.99, ésta deviene en improcedente por extemporánea; Que, como consecuencia de la interposición extemporá- nea del recurso de revisión, la Resolución Nº 001.98.GEGE/ CPM de 24.12.98, quedó consentida y con todos sus efectos legales, situación que determina la devolución de la garantía presentada en aplicación de lo dispuesto por el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM del 26.9.98; Que, de conformidad con las facultades concedidas por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 047.98.PCM, los antecedentes y agotado el correspondien- te debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la empresa "El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros" relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 577.98 convocado por CENTROMIN PERU S.A. para la CON- TRATACION DE LA POLIZA DE SEGUROS DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. 2º.- Devolver a la empresa postora Popular y Porvenir Compañía de Seguros la garantía presentada, de conformi- dad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM de 26.9.98. 3º.- Devolver los antecedentes a la entidad, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 0978 INDECOPI Establecen precedente de observan- cia obligatoria sobre los efectos del registro de obras u otras produccio- nes protegidas por la legislación de derechos de autor y derechos conexos RESOLUCION Nº 003-1999/ODA-INDECOPI Expediente Nº 001022-1998/ODA Lima, 18 de enero de 1999 SOLICITANTE :PANINI S.p.A., PANINI GmbH, PA- NINI FRANCE S.A., PANINI BRA- SIL, PANINI ESPAÑA S.A., PANI- NI NEDERLANDS B.V. y PANINI UK LTD. MATERIA :CANCELACION DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 0451-1998. I. ANTECEDENTES Con fecha 3 de noviembre de 1998, PANINI S.p.A., PANINI GmbH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ESPAÑA S.A., PANINI NEDERLANDS B.V. y PANINI UK LTD. -en adelante PANINI- solicitan a laOficina de Derechos de Autor del INDECOPI., -en lo sucesivo la Oficina-, la cancelación de la Partida Registral Nº 0451- 1998, en la cual se inscribió el "ALBUM MUNDIAL FRAN- CIA 98", figurando como titular EDITORIAL NAVARRETE S.R.L. -en los siguientes NAVARRETE-. PANINI solicita la cancelación de la Partida Registral antes aludida basándose en los siguientes argumentos: 1. Con motivo del campeonato mundial de fútbol, denomi- nado FRANCIA 98, PANINI celebró una serie de contratos y acuerdos a través de los cuales obtuvo autorizaciones y licencias de las entidades organizadoras, federaciones, ligas de fútbol y jugadores de fútbol sobre los derechos, en muchos casos de manera exclusiva en el ámbito mundial, para la producción, distribución, promoción y comercialización de material impreso vinculado con el campeonato mundial, en particular para la explotación de dichos elementos a través de álbumes, trading cards, afiches, entre otros. 2. En el mes de marzo de 1998, NAVARRETE introdujo en el mercado peruano un álbum de figuritas y afiches promocionales y trading card cuyo único tema era el Mundial de Fútbol Francia 98, dichos productos fueron publicitados a través de diversos medios en el ámbito nacional. 3. Al ser PANINI la única empresa que en el ámbito mundial posee y poseía los derechos, licencias y autorizacio- nes necesarias para editar, distribuir y comercializar albu- mes con cromos coleccionables sobre el mundial de fútbol FRANCIA 98, conteniendo la imagen de los jugadores y selecciones participantes, así como todo otro impreso alusivo a dicho mundial, resultaba imposible que otra empresa ostentase tales derechos, en consecuencia, NAVARRETE habría introducido su producto al mercado sin contar con los referidos derechos de explotación económica, causando un grave perjuicio a PANINI y, constituyendo un claro acto de competencia desleal. 4. Adicionalmente en el mes de mayo, NAVARRETE introdujo en el mercado otro álbum alusivo al mundial, con características esencialmente similares al anterior, con la finalidad de confundir más al público consumidor y "saturar" el mercado en perjuicio de los productos de PANINI. 5. Como consecuencia de tales circunstancias en el mes de mayo de 1998, PANINI, interpuso una denuncia contra NAVARRETE ante la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal del INDECOPI, la misma que actualmente se viene tramitando a través del Expediente Nº 045-98-CCD. 6. Paralelamente en un intento de revestir de apariencia de legalidad y obtener de la administración algún instru- mento que le permitiera soslayar la innegable carencia absoluta de derechos y la transgresión de aquellos que legítimamente ostenta PANINI, NAVARRETE tramitaba ante la Oficina, la inscripción, como "libro álbum" o "libro para estampas que contienen cromos a color autoadhesivos y para ser adheridos..." , su producto "Álbum mundial Francia 98", mediante el Expediente Nº 000373-1998/ODA. 7. A pesar de los términos y sentido de la solicitud de NAVARRETE, así como su intencionalidad, en junio de 1998 la Oficina de Derechos de Autor emitió el certificado de Registro de Catálogos, Albumes y Similares Nº 0451-1998, indicándose, además, que el "tipo" del álbum consiste en "meras fotografías", conteniendo 552 obras. El certificado no hace salvedad alguna respecto de los derechos que se recono- cen a NAVARRETE, a pesar de la ya conocida controversia ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. 8. PANINI señala que el Artículo 169º del Decreto Legis- lativo Nº 822, Ley Sobre Derechos de Autor, señala que la Oficina tiene entre sus atribuciones " L) llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelación o caducidad conforme al reglamento pertinente", es decir, el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor. 9. Así de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, toda inscripción se efectúa previa calificación de su legalidad. Ello significa que el funcionario público se encuen- tra obligado a evaluar si la inscripción solicitada contradice o no las normas legales vigentes. La calificación de legalidad debe considerar, entre otros, la licitud del acto. Esta evalua- ción no debe realizarse en forma aislada o circunscrita a determinada materia o cuerpo normativo, por cuanto el ordenamiento jurídico es un sistema. Por lo tanto, los funcio- narios a cargo de la inscripción de derechos de autor están obligados a evaluar si una solicitud respecto de determinada obra contraviene o atenta contra algún derecho o interés de terceros, tutelado y protegido por otras normas del ordena- miento jurídico. 10. PANINI también señala que las normas vigentes establecen que los asientos de inscripción del Registro de Derechos de Autor pueden ser anulados I) por las causas generales de nulidad previstas en la legislación; II) cuando no reúna los requisitos establecidos en el citado reglamento; o III) cuando estén expresados con tal inexactitud que un tercero pueda ser inducido a error o perjudicado.