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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 1999 (22/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 169099 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de enero de 1999 11. En relación con el primer supuesto, acota que el Texto Unico de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos I) contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico; o, II) dicta- dos prescindiendo de las normas esenciales del procedimien- to y de la forma prescrita por ley. Si PANINI es la legítima titular de los derechos para la producción, impresión, comer- cialización y distribución de los cromos, stickers y figuritas conteniendo la imagen de los jugadores y selecciones parti- cipantes del evento mundial FRANCIA 98, los derechos de autor reconocidos a NAVARRETE no pueden vulnerar ni oponerse a otros derechos también protegidos por la ley, como son el derecho de la personalidad (derecho a la imagen) o de propiedad industrial. 12. PANINI asevera que la venta separada de los cromos amparándose en un derecho de autor pretende afectar o explotar económicamente la imagen de los jugadores y selecciones participantes del Mundial Francia 98. En conse- cuencia el reconocimiento que el Registro hace a los preten- didos derechos de NAVARRETE originaría que esta empresa alegue y efectivamente proceda a la explotación económica de la imagen de los jugadores a través de los cromos que conforman el álbum que ha inscrito. 13. Con relación a la vulneración de normas esenciales de procedimiento, PANINI indica que es un principio de todo proceso (civil, administrativo, penal etc.) que las resolucio- nes versen sobre las cuestiones sometidas a discusión. Ello significa I) que la resolución no debe omitir alguno de los aspectos sometidos a discusión; y, II) que la resolución no puede versar sobre temas no sometidos a discusión o preten- da ir más allá de lo expresamente determinado por los interesados. Como se puede apreciar en el Expediente Nº 000373-1998/ODA, la solicitud presentada ante la Oficina de Derechos de Autor por NAVARRETE el día 3 de abril de 1998 señala que el objeto del registro es un "libro álbum", indicán- dose como observaciones, que se trata de un "libro de estam- pas, que contiene cromos a color autoadhesivos y para ser adheridos...". De la lectura objetiva del texto del certificado, puede asumirse que la Oficina reconoció o declaró derechos de autor respecto a las fotografías, lo que no fue alegado o solicitado expresamente. En consecuencia, en la inscripción del álbum la Oficina ha resuelto sobre un tema no planteado por NAVARRETE, configurándose de esta manera una se- gunda causal de nulidad contemplada por las normas gene- rales de procedimiento. 14. El cumplimiento de los requisitos formales no supone necesariamente la legitimidad o legalidad del contenido de la solicitud y el propósito ulterior de ésta. 15. Sobre el tercer supuesto, que es la posibilidad de perjuicio de terceros, el solicitante alega que mediante la inscripción, NAVARRETE pretende justificar y encubrir una explotación económica de las imágenes de los jugadores y selecciones participantes del evento mundial de fútbol FRAN- CIA 98, lesionando así los derechos de explotación económica que legal y legítimamente ostenta PANINI. 16. Finalmente PANINI alude a lo establecido en el Artículo 170º de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que establece que el registro es facultativo y no constitutivo de derechos. El Artículo 171º precisa que "l) la inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad". Sin embrago conclu- ye que en la práctica el Certificado Nº 0451-1998 emitido por la Oficina constituye un instrumento que ha facilitado y facilita a NAVARRETE aparentar legitimidad y legalidad frente a particulares y otras instancias estatales para así explotar económicamente las imágenes de los jugadores y selecciones participantes del Mundial de Francia, contenida en los cromos de su "ALBUM MUNDIAL FRANCIA 98". Con fecha 19 de noviembre de 1998, la Oficina admite a trámite la solicitud de cancelación de la Partida Registral Nº 0451-1998, corriendo traslado a NAVARRETE a fin de que en el plazo de 10 días presente sus descargos. Con fecha 4 de diciembre de 1998, NAVARRETE presen- ta sus descargos, exponiendo los siguientes argumentos: 1. Con fecha 31 de marzo de 1998, Corporación Gráfica Navarrete S.A., inicia la distribución de la obra "Album Mundial Francia 98" editada por Editorial Navarrete S.R.Ltda. Ni Editorial Navarrete S.R.Ltda., ni Corporación Gráfica Navarrete S.A., ni Distribuidora Navarrete S.A., ni Luis Navarrete Lechuga han puesto a la venta trading card relativa al campeonato del Mundo de Fútbol celebrado en la República de Francia. 2. Con fecha 3 de abril de 1998, NAVARRETE presenta una solicitud de Registro ante la Oficina sobre la obra "Album Mundial Francia 98". 3. Con fecha 12 de mayo de 1998, es decir, luego de un mes de presentada la solicitud de registro, PANINI interpone denuncia contra NAVARRETE ante la Comisión de Repre-sión de la Competencia Desleal del INDECOPI, por supues- tos actos de competencia desleal. Al respecto deberá tenerse presente que las afirmaciones realizadas por la denunciante sobre que es la única empresa que en el ámbito mundial posee todos los derechos, licencias y autorizaciones necesa- rias para poder editar, distribuir y comercializar el álbum sobre el mundial de fútbol FRANCIA 98 es falsa, toda vez que ha quedado demostrado que no cuenta con la totalidad de dichas licencias. 4. Con fecha 1 de junio de 1998. NAVARRETE presenta sus descargos en el expediente seguido sobre competencia desleal, solicitando se declare improcedente e infundada la denuncia por las consideraciones expuestas. 5. NAVARRETE considera importante dejar establecido que en ningún momento ha manifestado que los personajes públicos carezcan del derecho a la imagen, por lo que PANINI miente en la solicitud de cancelación. 6. NAVARRETE señala que PANINI fundamenta su solicitud de cancelación en el Artículo 53º de la R.D. Nº 001- 89-DIGDA-BNP, los Artículos 43º, 109º y 110º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y el Artículo 169º inciso K), del Decreto Legislativo Nº 822. Asimismo a través de su fundamentación, la solicitante ha pretendido demostrar que los hechos que describe se ajustan a los supuestos regulados por las normas precitadas. 7. Al respecto menciona que de conformidad con los Artículos 169º inciso K) de la Ley Sobre el Derecho de Autor, la Oficina cuenta con las siguientes facultades: " k) Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar la nulidad, cancelación o caducidad conforme al reglamento pertinente" . Es decir, de conformidad con el Decreto Legisla- tivo Nº 822, constituyen tres formas de extinción de los derechos de autor, cuyas causales y efectos son distintos. 8. El Artículo 169º f) establece que la Oficina declarará la nulidad, la cancelación o la caducidad conforme al reglamen- to, el cual conforme al último párrafo del Artículo 170º de la norma antes mencionada, será aprobado por la Oficina de Derechos de Autor mediante resolución jefatural publicada en el El Peruano. Sin embargo, a la fecha, la Oficina no ha publicado el Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y la Decisión 351 así como la Resolución Nº 001-89-DIGDA-BNP no regulan la cancelación como causal de extinción de dere- chos. Por otra parte, el Artículo 53º de la R.D. Nº 001-89- DIGNA-BNP regula la nulidad de los asientos de inscripción, y los Artículos 43º, 109º y 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administra- tivos se refieren a la nulidad del acto administrativo y el procedimiento para su cancelación. 9. NAVARRETE alega que la cancelación y la nulidad de derechos de autor tienen causales y efectos distintos, por consiguiente, de conformidad con el Artículo 426º del Código Procesal Civil, norma supletoria aplicable al presente caso, la solicitud presentada por PANINI es inadmisible al conte- ner un petitorio impreciso, toda vez que la contraria solicita la cancelación del registro otorgado a NAVARRETE por vicios de nulidad. 10. NAVARRETE señala que siendo la cancelación una forma de extinción del derecho de autor, le son de aplicación a sus normas regulatorias el principio de legalidad, así como la interpretación restrictiva y la prohibición de interpreta- ción analógica. Al no encontrarse reguladas las causales de cancelación, es jurídica y materialmente imposible que la recurrente o la administración hayan incurrido en causal, por lo tanto al no existir requisito de fondo, de conformidad con el Artículo 128º del Código Procesal Civil la solicitud de PANINI es improcedente. 11. NAVARRETE también señala que en virtud del Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concorda- do con el Artículo 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la Oficina debe suspender el trámite del procedimiento, por cuanto existe una cuestión contenciosa que requiere el pronunciamiento previo de la autoridad jurisdiccional. Con fecha 14 de diciembre de 1998, la Oficina corre traslado de los descargos presentados a PANINI. II. CUESTION EN DISCUSION A criterio de la Oficina la cuestión en discusión en el presente caso es establecer si los argumentos esgrimidos por PANINI son suficientes para declarar la cancelación de la Partida Registral Nº 0451-1998, en la cual se inscribió el "Album Mundial Francia 98". III. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION En virtud del Decreto Legislativo Nº 822, Ley Sobre el Derecho de Autor, la Oficina, se encuentra facultada a declarar la nulidad o cancelación de los asientos de inscrip- ción.