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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 1999 (22/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 169093 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de enero de 1999 taron que se encontraban en conversaciones con un grupo de trabajadores de dicha empresa, dispuestos a transferir su derecho de opción de compra, previo pago de una prima, la misma que fue fijada una vez llegado a un acuerdo de voluntades entre los inversionistas y los trabajadores; este acuerdo de voluntades se realizó de acuerdo a las proyeccio- nes del valor de las acciones que estimaron los inversionistas y trabajadores."; Que, la aceptación por parte de los 25 trabajadores de la empresa Luz del Sur S.A. del esquema estructurado por la empresa Grupo Consultor Interamericano (Intercon Group) conjuntamente con Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A., y la correspondiente suscripción de los contratos respectivos, sustentaron las transacciones mediante las cua- les se transfirieron un total de 1 025 714 acciones de la empresa Luz del Sur S.A. a sus trabajadores; así, tomando en cuenta el precio por acción de S/. 1,4907, la operación signifi- có una inversión aproximada de S/. 1 529 031,86; Que, del mismo modo, y de acuerdo a lo establecido en los contratos mencionados, dentro del período comprendido entre el 5 y el 23 de agosto de 1996, los trabajadores procedieron a la venta de estos valores mediante operaciones cruzadas extra- bursátiles intermediadas por Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A., a favor de la empresa Grupo Consultor Interame- ricano (Intercon Group), Interamericana de Inversiones S.A., el señor Carlos López Hernández, entre otros, a un precio prome- dio de S/. 1,94 por acción; debiendo indicar que al momento de realizarse estas operaciones extrabursátiles, la cotización en rueda de bolsa de los referidos valores fluctuaba entre S/. 3,15 y S/. 3,25 por acción; Que, esta notoria diferencia entre los precios de venta pactados en los contratos y los de mercado, no fue informada a los trabajadores de la empresa Luz del Sur S.A. por parte de Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A., mostran- do la sociedad agente de bolsa una conducta desleal para con sus clientes, por cuanto no advirtió, ni mencionó en docu- mento alguno el precio a que este valor venía negociándose en la rueda de bolsa de la Bolsa de Valores de Lima en esas mismas fechas; Que, con fecha 20 de agosto de 1996, es decir cuando los trabajadores ya habían vendido sus acciones mediante una operación extrabursátil, Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. compró a la empresa Grupo Consultor Interamericano (Intercon Group) 117 245 acciones de Luz del Sur S.A. provenientes de las operaciones realizadas en virtud de los contratos en los que había participado como intermediaria; pudiendo destacarse el hecho que Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. pactó con la empresa Grupo Consultor Interamericano (Intercon Group) un precio de S/. 2,99 por acción, cuando en ese día dicho valor registró en el mercado un precio de S/. 3,77; permitiendo ese descuen- to en el precio de aproximadamente 20%, realizando dicha sociedad agente de bolsa una ganancia inmediata, dado que acto seguido procedió a vender dichos valores en rueda de bolsa a precio de mercado; Que, de otro lado, se ha verificado que por estas opera- ciones, Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. no entregó a ninguno de los 25 trabajadores sus respectivas pólizas por las ventas extrabursátiles de sus acciones, con- traviniendo lo señalado en el Artículo 143º del Decreto Legislativo Nº 755, disposición recogida en el Artículo 175º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, mediante la cual se obliga a los agentes de intermediación a entregar una póliza a sus clientes que acredite las operacio- nes que realice por cuenta de ellos; entendiéndose que las pólizas constituyen prueba fehaciente de la legitimidad de la realización de la transacciones de valores y tienen carácter de comprobantes sustentatorios de los pagos efectuados por transferencia de valores; Que, respecto a la observación de la no emisión de pólizas, Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. informó que "... nuestra sociedad agente de bolsa procedió a emitir y entregar a los clientes, las facturas correspondientes, las mismas que tienen el mismo valor y sustituyen a una póliza de venta en Rueda. Dichas facturas, cumplen con todos los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de pago, entre los que se encuentra el precio de la transferen- cia de acciones", debiéndose tener en cuenta que lo mencio- nado por Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. no la libera del cumplimiento del mandato expreso de la Ley del Mercado de Valores de entregar una póliza a sus clientes por las operaciones que realice por cuenta de ellos; por lo que no hacerlo constituye una infracción al mercado de valores; Que, por tanto, los hechos expuestos evidencian la actua- ción de Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. y la empresa Grupo Consultor Interamericano (Intercon Group) en la implementación y puesta en práctica del mecanismo fraudulento mediante el cual se induce a los trabajadores de la empresa Luz del Sur S.A. a participar en la adquisición de acciones emitidas por su empresa;Que, en consecuencia se ha acreditado que Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. y la empresa Grupo Consultor Interamericano (Intercon Group) han induci- do a los trabajadores de la empresa Luz del Sur S.A. a efectuar transacciones de compra y venta de valores, utilizándose para estos efectos mecanismos fraudulen- tos; por lo que Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. ha infringido lo dispuesto en el Artículo 142º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 755, antigua Ley del Merca- do de Valores, la cual señalaba que los agentes de interme- diación estaban prohibidos de inducir a efectuar transac- ciones apelando a prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos; disposición que se recoge en el Artículo 12º inciso b) de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, aunque se amplía su cobertura a todo participante del mercado de valores; Que, en este caso Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. también ha efectuado transacciones por medio de mecanismos fraudulentos, beneficiándose de éstas al haber adquirido 117 245 acciones emitidas por Luz del Sur S.A. a un precio inferior al del mercado; Que, no corresponde sancionar al Grupo Consultor Interamericano (Intercon Group) por inducir a efectuar transacciones por medio de mecanismos fraudulentos, así como efectuarlas a través de dicho mecanismo, pues los hechos descritos en este caso, acontecieron durante la vigen- cia del Decreto Legislativo Nº 755, donde el Artículo 142º inciso b) sólo era aplicable a los agentes de intermediación, en este caso; sin embargo, la actuación de esta empresa es reprochable porque atenta contra la integridad del mercado de valores; Que, del mismo modo, el Artículo 343º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, establece las sanciones que CONASEV está facultada a imponer, señalándose en el inciso i) la suspensión hasta por un plazo de treinta (30) días, destitución o inhabilitación de los direc- tores, gerentes, representantes, miembros del Comité de Inversiones, Comité de Vigilancia, Comité de Clasificación, en su caso, y auditores de las personas jurídicas sometidas a su control y supervisión; Que, estos hechos ocurrieron cuando el señor Farid Pulgar Silman ejercía el cargo de Gerente General de Interlima S.A. Sociedad Agente de Bolsa, hoy Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. y si bien no puede ser destituido por haber renunciado al cargo que ejercía, es pasible de ser sancionado con inhabilitación con el objeto de impedir su participación en el mercado de valores, pues se ha demostrado que con su accionar ha violentado uno de los principios básicos que sustentan la transpa- rencia del mercado de valores, consagrado en el Artículo 12º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, que establece la prohibición de todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado; Que, respecto a la actuación del señor Jorge Alberto Palomino Menéndez, representante de la empresa Grupo Consultor Interamericano S.A. (Intercon Group), es necesa- rio dictar las medidas conducentes para evitar que personas que no cuenten con las condiciones de idoneidad y solvencia moral, puedan participar en el mercado de valores; Que, en el caso de Carlos López Hernández, al haber actuado conjuntamente con Interlima S.A. Sociedad Agente de Bolsa, hoy Sudameris Perú Sociedad Agente de Bolsa S.A. en los hechos detallados en la presente resolución, debe imponérsele una multa por haber infringido los dispuesto en el Artículo 12º inciso b) de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861; sin embargo dado que mediante el Artículo 1º de la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 050-98-EF/94.12 de fecha 4 de diciembre de 1998, se declaró que el señor Carlos López Hernández carece del requisito de idoneidad y solvencia moral exigible a todas aquellas personas que participan en el mercado de valores; por lo que corresponde ratificarse en dicha medida atendien- do los hechos expuestos en la presente resolución; Que, en todo caso, el Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV Nº 910-91-EF/94.10.0, disponía que por la comisión de infraccio- nes muy graves cometidas por persona natural, la multa era no menor de 5 UIT y hasta 10 UIT; estos límites fueron modificados por la Resolución CONASEV Nº 844-97-EF/ 94.10 la cual dispone que las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa no menor de 50 UIT ni mayor de 300 UIT, por lo que, en aplicación del principio de retroacti- vidad benigna debe imponerse al señor Carlos López Her- nández una multa de 10 UIT; Que, independiente de la sanción administrativa, los actos realizados por el señor Carlos López Hernández; la empresa Grupo Consultor Interamericano S.A. represen- tada por el señor Jorge Alberto Palomino Menéndez; acarrean responsabilidad penal según lo establecido en