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Pág. 169097 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de enero de 1999 de la Buena Pro de la L.P. Nº 06.98.INADE/PETACC, convo- cada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO / PROYECTO ESPECIAL HIDROENERGETICO TAMBO - CCARACOCHA, para la adquisición de 30,000 m2 de Colcho- nes de Revestimiento de Taludes de Terraplenes para la Defensa Ribereña en el río Ica. CONSIDERANDO: Que, el 9.12.98, el Comité Especial de Adquisición de Bienes y Servicios del PETACC, en acto público otorgó la buena pro de la licitación citada en la parte expositiva de la presente resolución al postor TECNOLOGIA DE MATERIA- LES S.A. y la publicó en el Diario Oficial El Peruano el 13.12.98; Que, el 18.12.98, el postor PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A., mediante recurso de apelación interpuesto contra el Otorgamiento de la Buena Pro, solicitó se declare su nulidad y la nulidad del proceso licitatorio, porque la norma ASTM A.975.97 de la American Standard, Testing, a cuyas especificaciones se remiten las Bases de la Licitación, debió ser tomada únicamente con carácter referencial, así como que en las Bases y Absolución de Consultas formuladas se precisa que los ítem de que consta la propuesta técnica (Abertura de malla y diámetro del alambre que la constituye) se encuentran directamente vinculadas, lo que originó una calificación para el impugnante de cero (0) puntos en vez de trece (13) puntos que él considera pertinente; que al haber sido descalificada su propuesta técnica, su segundo sobre conteniendo la propuesta económica no debió ser abierto como lo indica el Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, la Entidad, por Resolución Directoral Nº 035.98.IN- ADE.9001 notificada el 23.12.98, declaró improcedente el recurso de apelación sustentándose en el Informe del Comité Especial que indica, que los argumentos del impugnante están errados, ya que pretende establecer que la Norma ASTM A975-97 sólo debe tomarse de manera referencial, lo que no es aceptable, por cuanto las bases de licitación claramente precisan que "El producto ofertado debe encua- drarse dentro de las especificaciones estándar de las normas ASTM.A975-97".- Que, no tiene derecho a reclamar se le asigne cinco (5) puntos en lo referente al diámetro del alambre de malla, por cuanto, la norma citada precisa que para una abertura de malla de 8 mm. x 10 mm., el diámetro mínimo del alambre debe ser de 3.05 mm. y el impugnante presentó en su propuesta técnica la abertura de 8 mm. x 10 mm. y diámetro de alambre de sólo 2.7 mm., por debajo del rango mínimo y que, en consecuencia, existiendo vinculación directa entre la abertura de malla y el diámetro del alambre, no puede ser válida su oferta, calificándose con puntaje CERO (00) en ambos ítem, por ser correspondientes entre sí.- Que, en el supuesto negado de concederse el puntaje recla- mado, su oferta económica ascendente a S/. 428,800.00 incluido IGV quedaría automáticamente invalidada en apli- cación del Art. 33º de la Ley Nº 26850, que dice: "Las propuestas que fueren inferiores al 50% del valor referencial, serán devueltas por el Comité entendiéndolas como no presentadas", teniendo en cuenta que el Presupuesto Base Referencial se estableció en S/. 900,000 incluido IGV; Que, el 31.12.98, el postor PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A., interpuso recurso de revisión ante el Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, contra la Resolución Directoral Nº 035.98.INADE.9001, reiterando los argumentos de su apelatorio, ratificando que el proceso licitatorio adolece de nulidad por cuanto el Comité Especial estuvo conformado por seis (6) miembros en vez de cinco (5) como máximo según lo dispone el Art. 57º del D.S. Nº 039.98.PCM y que el sobre de su propuesta económica no debió ser abierto, como lo indica el Art. 77º del acotado; Que, de antecedentes se aprecia, que la Entidad, por Resolución Directoral Nº 029.98.INADE.9001 del 14.10.98, designó los cinco (5) miembros conformantes del Comité Especial de Adquisición de Bienes y Servicios y mediante Memorándum Nº 108.98.INADE.9001 del 2.12.98, incorporó otro profesional, precisando que su participación "será sola- mente en calidad de observador, sin derecho a voz ni voto dentro del Comité, pudiendo suscribir las actas correspon- dientes si lo considera conveniente", empero, del acta de otorgamiento de buena pro se deduce, que la participación del último funcionario designado, no se limitó a la de un simple observador, sino que participó como miembro activo del Comité Especial, habiendo sido así calificado en el exor- dio de la referida acta y participado en la verificación de existencia de stocks de 2 postores y finalmente suscribió el acta como miembro del Comité, no como simple observador; Que, en tal sentido y al haber estado constituido el Comité Especial por seis (6) miembros, la entidad transgre- dió el Art. 57º del D.S. Nº 039.98.PCM, reglamentario de la Ley Nº 26850, que establece imperativamente que el número de miembros del referido Comité siempre será impar, con un número máximo de cinco (5) integrantes; Que, de otro lado, de conformidad con los Arts. 73º y 77º del D.S. Nº 039.98.PCM, el acto público de presentación depropuestas y adjudicación se inicia cuando el Comité Espe- cial recepciona de los postores los sobres conteniendo las propuestas técnicas y económicas, los que son abiertos y evaluados obligatoriamente en ese orden, es decir, abriéndo- se inicialmente los sobres que contienen las propuestas técnicas y sólo si éstas son calificadas favorablemente, se procederá a la apertura de los sobres que contienen las propuestas económicas; Que, sin embargo de lo indicado precedentemente, se advierte, que el Comité Especial no obstante haber descali- ficado al postor recurrente al abrir su primer sobre, abrió el segundo sobre que contenía su propuesta económica, trans- grediendo de este modo lo dispuesto por el Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, de lo expuesto precedentemente se infiere que la entidad licitante ha incurrido en transgresiones a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y a su reglamen- to, aprobados por Ley Nº 26850 y D.S. Nº 039.98.PCM, respectivamente, por lo que el proceso licitatorio deviene en nulo y por ello fundado el recurso de revisión; Que, de conformidad con las facultades concedidas por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 047.98.PCM, los antecedentes y agotado el correspondien- te debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el postor PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A., relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 06.98.INADE/PETACC, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO/PRO- YECTO ESPECIAL HIDROENERGETICO TAMBO - CCARACOCHA, para la adquisición de 30,000 m2 de Colcho- nes de Revestimiento de Taludes de Terraplenes para la Defensa Ribereña en el río Ica y como consecuencia, nula dicha licitación. 2º.- Devolver al postor PRODUCTOS DE ACERO CAS- SADO S.A., la carta fianza presentada de conformidad con el Artículo 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para que, previa modificación y adecuación de las bases adminis- trativas a la Ley Nº 26850 y al D.S. Nº 039.98.PCM, proceda a convocar a una nueva licitación pública, de considerarlo pertinente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 0977 Declaran improcedente impugnación contra resolución referida a concurso público convocado para contratación de póliza de seguros TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES RESOLUCION Nº 002/99.TC-S2 Lima, 19 de enero de 1999 Visto en sesión de fecha 18.1.99 de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expe- diente Nº 003/99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por la empresa EL PACIFICO PERUANO SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 577.98 convocado por CENTROMIN PERU S.A., para la CON- TRATACION DE LA POLIZA DE SEGUROS DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE; CONSIDERANDO: Que, el 10.12.98, con la intervención de Notario Público, el Comité Especial designado por la entidad, otorgó la Buena Pro del Concurso Público Nº 577.98 a la empresa postora "El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros" por haber obtenido el mayor puntaje del costo total; Que, el 17.12.98, la empresa "Popular y Porvenir Compa- ñía de Seguros" que ocupó el segundo lugar en el cuadro de prelación, interpuso recurso de apelación contra el otorga- miento de la buena pro del concurso citado en el consideran- do precedente, recaudándolo debidamente con la garantía requerida por el Artículo 123º del Decreto Supremo Nº