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Pág. 169100 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de enero de 1999 El Artículo 169º de la Ley Sobre el Derecho de Autor, aprobada por Decreto Supremo Nº 822, establece que La Oficina de Derechos de Autor tendrá como atribuciones "l) Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir1 derechos y declarar su nulidad, cancelación o caducidad conforme al reglamento pertinente". Tanto la nulidad como la cancelación a la cual hace referencia el Artículo 169º, no son formas de extinción del derecho del derecho de autor, por lo tanto no es de aplicación la prohibición de interpretación analógica. Así, al no haber la norma precitada establecido taxativa- mente las causales de nulidad o cancelación, esta última consecuencia de la declaración de nulidad del asiento de inscripción, será de aplicación por analogía en lo que fueran pertinentes las causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 823 - Ley Sobre Propiedad Industrial, con la siguiente salvedad: La declaración de nulidad del registro o título otorgado por la Oficina de Derechos de Autor no acarrea la nulidad o extinción del derecho, ello por cuanto el Registro del derecho de autor o del derecho conexo es declarativo. Las causales de nulidad o cancelación de la inscripción previstas en el Decreto Legislativo Nº 823, aplicables por analogía y pertinentes al caso son: 1. Que la inscripción haya sido realizada en contraven- ción a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 822, Decisión Andina 351 y Convenios Internacionales relaciona- dos a la materia. 2. Que la inscripción se hubiere otorgado sobre la base de datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud de registro, los cuales fueran esenciales. Así se declarará nulo el asiento registral y, por consi- guiente, se ordenará la cancelación de la Partida Registral, si una persona acredita un mejor derecho respecto a quien en el registro figura como autor o titular o si se ha registrado una obra que carece de los requisitos de originalidad estableci- dos. El Artículo 5º literal h) de la Ley Sobre el Derecho de Autor, reconoce una protección a las fotografías, siempre que reúnan las características de obras. Es decir, que cumplan con el requisito de originalidad y que puedan ser susceptibles de ser reproducidas por cualquier medio conocido o por conocerse, en álbumes, catálogos, CD, etc. Al respecto la doctora Delia Lipszyc en su obra "Derechos de Autor y Derechos Conexos", Editorial UNESCO, Zavalia y CERLALC, 1993, página 84, establece "... Las fotografías que representan alguna originalidad en el encuadre o en la composición o en cualquier otro elemento importante de la imagen, sin lugar a dudas son acreedoras, al igual que las demás obras artísticas, a la protección del derecho de autor..." Pero no todas las fotografías constituyen obras protegi- das por el derecho de autor, existen fotografías en las cuales el fotógrafo o el aficionado no han hecho más que enfocar y disparar. Al respecto el doctor Ricardo Antequera Parilli en su obra "El Nuevo Derecho de Autor", Editorial Perú Repor- ting, 1996, señala, página 426, "... Pero es posible, al igual que con las simples grabaciones audiovisuales, que una fijación fotográfica no tenga características creativas –e incluso, que por venturas de la casualidad, pueda captar un aconteci- miento importante-, pero sea susceptible de tener un valor económico apreciable y cuya explotación libre y gratuita por terceros, tendría las características de un enriquecimiento injusto en perjuicio de quien realizó la fijación. " De allí la posibilidad de reconocer, en el marco de los derechos conexos, un derecho exclusivo de explotación, por un tiempo determinado, al que realice una fotografía (u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo), que no tenga el carácter de obra conforme a la definición legal..." En concordancia con lo anteriormente expuesto el Artícu- lo 144º de la Ley Sobre el Derecho de Autor, Decreto Legis- lativo Nº 822, reconoce un derecho conexo, al productor de la fotografía que no constituye obra, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos. La protección brindada a la obra fotográfica y a la mera fotografía se justifica en tanto sean creaciones intelectuales o esfuerzo del productor, ello sin importar el objeto o sujeto plasmado en la obra o producción, dado que el derecho de autor o derecho conexo protege única y exclusivamente la obra o la producción en sí misma. Si la legislación de derechos de autor y derechos conexos reconoce una protección a las meras fotografías, la inscrip- ción que se realice de las mismas no contraviene el Decreto Legislativo Nº 822, por lo tanto tal inscripción no es nula. El Texto Unico de Procedimientos Administrativos del INDECOPI, vigente en el momento de solicitarse el registro establece dos formas de registrar fotografías, constituyan obras o no, una forma es la de solicitar el registro individual- mente y la otra es solicitar el registro simultáneo de varias fotografías, fijadas en soportes como catálogos, álbumes, CD o similares.PANINI señala en su solicitud de cancelación que la Oficina ha resuelto sobre un tema no planteado por NAVA- RRETE, por cuanto éste habría solicitado el registro de un libro de estampas y la Oficina ha concedido el registro de meras fotografías. Al respecto el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 822, establece que debe diferenciarse el objeto material que contiene la obra o producción de la obra o producción misma. En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no se inscriben libros, revistas, CD, casetes o demás soportes materiales, sino las obras o producciones que se encuentren protegidas. Por lo tanto, cuando se solicita el registro de un álbum, CD o catálogo, el objeto de la solicitud no es el soporte material sino las obras o producciones contenidas en dichos soportes. Para mayor abundamiento debemos señalar lo expresado por Ricardo Antequera Parilli en su obra "El Nuevo Derecho de Autor en el Perú", Editorial Perú Reporting, página 71, "Un precepto fundamental que rige la disciplina autoral es el que distingue la "obra" como bien intelectual, forma de expresión con características de originalidad, del soporte material que contiene: el papel, el lienzo, el disco, la cinta magnética..." En este punto la Oficina considera pertinente establecer los efectos del registro de una obra o de un derecho conexo. En virtud del Artículo 53º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones concordante con los Artícu- los 170º y 171º del Decreto Legislativo Nº 822, el registro de una obra o producción protegida por el derecho conexo no crea derechos, siendo únicamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad. Como consecuencia de las normas precitadas, la inscrip- ción en el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos no importa el otorgamiento de ningún tipo de derecho a favor de quien solicita u obtiene la inscripción, el registro es únicamente un medio de prueba de que la obra o producción ha sido creada presumiblemente en la fecha en que se registra. En este punto la Oficina considera conveniente estable- cer los efectos del registro respecto de los otros derechos reconocidos a las personas. Generalmente en la creación de las fotografías o meras fotografías se involucra y se utiliza la imagen o forma externa de las personas u objetos. Con relación a este punto, debemos considerar que el registro de la fotografía o mera fotografía no involucra la autorización para la explotación económica de las imágenes o formas externas plasmadas, así como la falta de autorización de la persona retratada no implicará que la mera fotografía deje de ser reconocida y protegida por el derecho de autor. Ello por cuanto el derecho de autor como los otros derechos reconocidos a las personas se encuentran perfectamente delimitados por las leyes y porque el ejercicio de un derecho se encuentra supeditado y limitado por el derecho de terceros. Al respecto el autoralista español Carlos Rogel Vide, en su obra "Estudios Sobre Propiedad Intelectual", José María Bosch Editor S.A., Barcelona, 1995, página 193, señala "La propia imagen es un bien de la personalidad, un derecho fundamental protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas (...) "Es así que para reproducir la imagen de una persona correctamente se necesita, en vía de principio, el consenti- miento expreso de ésta, consentimiento que, (...) será revoca- ble en cualquier momento, si bien habrá de indeminizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados –por tal revoca- ción-, incluyendo en ello las expectativas justificadas". Si- gue Carlos Rogel señalando "Cuestión distinta -supuesto el consentimiento- es la de saber a quién corresponde la propiedad material del retrato y la propiedad intelectual de la obra, la de saber quién puede ejercitar los derechos de explotación de la misma...". Rogel cita a López Quiroga quien en su obra "La Propiedad Intelectual en España", Madrid 1918, página 96, indica que "Para solucionar los conflictos que pudieran surgir entre artista y modelo es necesario tener presente si el retrato se hizo por encargo, si se ha retribuido al modelo, si el retrato se hizo gratuitamente o si se ha hecho el retrato sin el consentimiento del mismo". "En el primer caso, satisfecho el precio, el cuadro, busto, etc., pasan a propiedad del modelo que los pagó; sin embargo, el derecho de reproducirlo y exponerlo públicamente queda en poder del artista, y, por tanto, el modelo no puede ejercer estas facultades sin consentimiento del artista, al menos... no puede ejercitar derecho alguno de explotación salvo el de exposición pública de la obra". 1El subrayado es de la Oficina