Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (10/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 169706 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de febrero de 1999 asimismo, en su caso, la AFP de origen informará el inicio del procedimiento de cobranza de aportes; d) Dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, la Superintendencia notificará vía Red a la AFP de origen y a la AFP de destino la procedencia o improce- dencia del traspaso. En caso de rechazo del señalado traspaso, se procederá del modo descrito en el Artículo 39º. Dentro de los primeros tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remitirá a la AFP de origen las correspondientes copias de las solicitu- des de traspaso aceptadas con el respectivo sello de conformidad, adjuntando al efecto el correspondiente índice consolidado de toda la documentación remitida." Artículo 4º.- Sustitúyase lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 40º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: "e) Resueltas las dos (2) solicitudes de reconsideración en sentido negativo o transcurrido el plazo a que se refiere el inciso a) anterior, lo que ocurra primero, tanto la declaración como la solicitud de traspaso se considerarán como no presentadas, para cuyo efecto la AFP de destino deberá estampar el sello "reconsideración improcedente" en dichos formatos;" Artículo 5º.- Sustitúyase lo dispuesto en los Artículos 41º, 42º, 43º y 48º del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolu- ción Nº 080-98-EF/SAFP, por los siguientes: "Interrupción del proceso de traspaso Artículo 41º.- El proceso de traspaso quedará automá- ticamente sin efecto si antes de la presentación de la correspondiente solicitud y hasta el último día calendario del último mes de devengue en la AFP de origen, el afiliado se encontrase comprendido en alguno de los siguientes supuestos: a) Fallecimiento; b) Presentación por el afiliado de una solicitud de nulidad, o declaración por la Superintendencia de la nulidad del contrato de afiliación, según sea el caso; c) Presentación de una solicitud de evaluación y califica- ción de invalidez; d) Presentación de una solicitud de pensión; o, e) Autorización por la Superintendencia de la fusión entre la AFP de origen y la AFP de destino del afiliado. Asimismo, el proceso de traspaso quedará automática- mente sin efecto si antes de la presentación de la corres- pondiente solicitud de traspaso, el afiliado no cuenta con la Constancia de Bono de Reconocimiento o el título, en los casos en que la ONP haya aceptado la "Solicitud del Bono de Reconocimiento", a que se refiere el Artículo 66º del presente Título, sólo en los casos en que haya iniciado el trámite de Bono de Reconocimiento. Los afiliados estarán facultados a iniciar el proceso de traspaso si la ONP, con posterioridad a la aceptación de la "Solicitud del Bono de Reconocimiento", rechaza la misma de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF y disposiciones complementarias imparti- das por la ONP. En los indicados supuestos, la AFP de origen comuni- cará el hecho al afiliado, a la Superintendencia y a la AFP de destino, la misma que a su vez devolverá al afiliado la documentación correspondiente. Plazo para la vigencia de la nueva afiliación Artículo 42º.- A partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que la Superintendencia comunique a la AFP de destino y a la AFP de origen la procedencia del traspaso, empezará a contarse el plazo de ochenta (80) días a que se refiere el Artículo 44º del reglamento. El primer mes de devengue en la AFP de destino corresponderá al primer mes del cuatrimestre siguiente a aquél en que vence el plazo mencionado en el párrafo anterior. Para efectos del presente subcapítulo, se enten- derán por cuatrimestres aquellos períodos que deben ser informados en los estados de cuenta, a que se refiere el Artículo 103º del presente Título. Obligaciones de la AFP de destino Artículo 43º.- La AFP de destino, dentro del mes en que culmina el devengue en la AFP de origen, deberá realizar las siguientes acciones:a) Comunicar por escrito al empleador y al afiliado el primer mes de devengue en la AFP de destino, de acuerdo con lo señalado en el artículo precedente, adjuntando al referido aviso las copias del formato de solicitud de tras- paso a que se refiere el inciso b) del Artículo 30º. El mencionado aviso al empleador deberá contener indica- ción expresa y discriminada de las retenciones a practicar y a pagar a la AFP de destino; y, b) Comunicar al empleador y al afiliado la obligación de continuar con los aportes a la AFP de origen en tanto dure el procedimiento de traspaso, especificando el últi- mo mes en que se pagará aportes a la misma. Adicionalmente, la AFP de destino deberá remitir copia de las boletas o constancia a que se refiere el inciso c) del Artículo 30º, en los casos en que la AFP de origen lo solicite para efectos de efectuar el proceso de Cobranza a que se refiere el Subcapítulo X del Capítulo II del presente Título. Dicha información deberá ser remitida dentro de los cinco (5) días de requerida dicha información por parte de la AFP de origen. Plazos de cobertura Artículo 48º.- La responsabilidad de cobertura de la AFP de origen, en los términos establecidos en el Título VII del presente Compendio, alcanzará hasta el último día calendario del último mes de devengue en la AFP de origen, siempre que al efecto se haya cumplido con las condiciones de cobertura previstas, estando las respecti- vas empresas de seguros facultadas para cobrar las pri- mas que se devenguen en dicho período y que se aporten en los primeros días del mes siguiente. A partir del primer mes de devengue en la AFP de destino, los afiliados que hayan hecho efectivo el corres- pondiente traspaso se encontrarán cubiertos por la em- presa de seguros con la que aquélla tenga celebrado contrato de administración de riesgos de invalidez, sobrevi- vencia y gastos de sepelio, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII del presente Compendio." Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigen- cia el 1 de marzo de 1999. DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIA Procesos en trámite Unica.- Las solicitudes de traspaso presentadas hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución se regirán por el proceso y condiciones esta- blecidos por el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1857 SUNARP Disponen se brinde asesoría técnica a internos de establecimientos penitenciarios a fin que éstos puedan constituir e inscribir empresas RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 053-99-SUNARP Lima, 8 de febrero de 1999 CONSIDERANDO: Que mediante la Ley Nº 26366, se creó la Superinten- dencia Nacional de los Registros Públicos como organis- mo descentralizado del sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos; Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 10º de la acotada ley, la Superintendencia Nacional de los Regis-