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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (05/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 173939 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de junio de 1999 Administrativo de CONASEV, se facilitaron o realizaron las actuaciones propias de los medios de defensa que éstos decidieron ejercer; por lo que carece de fundamento lo manifestado con relación a la violación de su derecho de defensa; Que, por su parte, Argos S.A., Inversiones Cronox S.A. y Otto Eléspuru Nesanovich han afirmado en sus recursos de apelación y en sus respectivos informes orales, que el Tribunal Administrativo de CONASEV ha convalidado la actuación de prueba testimonial sin control adversario de parte, añadiendo que existe una violación a las normas del debido proceso por cuanto no se le citó a las diligencias en las que se tomó declaraciones a los inversionistas adqui- rentes de las letras de cambio mencionadas; Que, este argumento carece de sustento no sólo por el hecho de no resultar obligatoriamente aplicable a un procedimiento de esta naturaleza, sino porque además el Código Procesal Civil es norma supletoria a los demás ordenamientos procesales en tanto sean compatibles con su naturaleza, constituyendo las declaraciones, en el presente caso, actuaciones dentro de un procedimiento de supervisión de CONASEV cuya finalidad fue conocer a través de las declaraciones de comitentes la información que Argos S.A. les había proporcionado o no; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 287 del Código Procesal Civil es legalmente posible que se actúe una prueba anticipada sin citación de la persona a la que se pretende emplazar; supuesto similar al que nos ocupa, toda vez que se trata de una actuación previa a la formulación del cargo, el mismo que sólo fue puesto en conocimiento de Argos S.A. luego tomadas las declaracio- nes, enviándosele copias de las mismas para que efectua- se los comentarios o descargos que estimase pertinentes; Que, sin embargo, la ausencia de Argos S.A. en las diligencias de declaración realizadas por los comitentes no puede invalidar el mérito probatorio de éstas pues, en caso de estimar la recurrente que era posible formular preguntas o repreguntas adicionales a los testigos para un mejor esclarecimiento de los hechos, ella pudo haber ofrecido como medio probatorio una nueva declaración realizada por esas mismas personas; Que, es preciso señalar que el derecho de defensa de Argos S.A. ha sido plenamente garantizado, toda vez que oportunamente se le solicitó los descargos pertinentes, para lo cual se les remitió sendas copias de las declaracio- nes mencionadas, garantizándose de este modo el dere- cho de los administrados; Que, cabe agregar que el acto de supervisión que motivó los interrogatorios cuya validez es materia de observación por parte de Inversiones Cronox S.A. y el señor Otto Eléspuru Nesanovich no involucra a estos recurrentes, por cuanto puede apreciarse claramente de la lectura de la resolución impugnada, que las declara- ciones brindadas por los comitentes inversionistas no sustentan la infracción del Artículo 12 inciso b) de la Ley del Mercado de Valores, que es la atribuida a dichos recurrentes, sino la infracción de lo dispuesto por el Artículo 195 inciso g) de la misma norma, infracción que sólo es atribuida a Argos S.A.; Que, asimismo, en sus recursos de apelación, Inmobi- liaria Mar Abierto S.A., Servicios de Primera S.A., Argos S.A., Inversiones Davos S.A., Sisara Inc. y los señores Enrique Salinas Patrón y Rafael Picasso Salinas, señalan que en la resolución impugnada han intervenido tanto el Gerente General de CONASEV, como el Gerente de Intermediarios y Fondos y el Responsable Legal de la Gerencia de Intermediarios y Fondos de esta Institución, quienes han participado de manera directa en la elabo- ración del informe de la Comisión Interventora, por lo que el Tribunal Administrativo de CONASEV habría actuado concertadamente con la administración, siguiendo el cri- terio de ésta sin independencia ni objetividad, por lo que se habría contravenido el rol de primera instancia en la vía administrativa asignado para estos casos por la Reso- lución CONASEV Nº 844-97-EF/94.10; Que, el Tribunal Administrativo de CONASEV, de manera análoga a su Directorio y a otros muchos órganos similares de la Administración Pública, es un órgano de decisión que actúa sobre la base de recomendaciones o propuestas que le presentan los órganos de línea, siendo su facultad acoger o no dichas recomendaciones o pro- puestas sometidas a su consideración; en tal sentido, los informes preparados por la administración de CONASEV que dieron origen a la resolución impugnada, contenían efectivamente la visación de los funcionarios señalados por los recurrentes como un refrendo de la propuesta alcanzada, en razón de los fundamentos de hecho y dere-cho obtenidos e identificados durante la supervisión y recogidos en el informe correspondiente, careciendo de amparo legal sostener que la formulación de tal propuesta por parte de los órganos de línea pueda condicionar o restar independencia al órgano encargado de adoptar la resolución; Que, por lo tanto, no se puede sostener válidamente que ha existido actuación concertada entre los órganos de línea y el Tribunal Administrativo; Que, asimismo, el hecho de que el Tribunal Adminis- trativo de CONASEV coincida con el criterio de los órga- nos de línea expresados en el Informe Nº 001-99-IN- TERV-EF/94.55, no puede ser interpretado como una actuación concertada, pues, conforme al Artículo 85º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, es posible legalmente, incluso, que las resolu- ciones incorporen el texto de los informes o dictámenes que las sustentan; Que, por otro lado, en su informe oral, Argos S.A. sostuvo que la resolución impugnada era nula por haber sido dictada por un órgano incompetente, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 14 del Protocolo Facultativo de Derechos Políticos y Sociales de Naciones Unidas y 8º de la Convención de San José, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estable- cido con anterioridad por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligacio- nes de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole; en virtud de ello, la constitución del Tribunal Administrativo de CONASEV sería violatoria de dichas normas, porque su origen no se encontraría en la ley sino en una resolución del Directorio de esta Institución; Que, al respecto, cabe señalar que el Artículo 1º del Texto Unico Concordado de la Ley Orgánica de CONA- SEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, señala que CONASEV, es una Institución Pública del Sector Econo- mía y Finanzas, que " tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa y económica ", y precisa que este orga- nismo " rige su funcionamiento de acuerdo a las disposi- ciones que contiene el presente Decreto Ley "; Que, respecto de la autonomía administrativa de CO- NASEV, cabe agregar que ella incluye la facultad de establecer su organización interna, tal como lo dispone expresamente el Artículo 11 inciso m) de su Ley Orgánica, según el cual es competencia del Directorio " Aprobar el Reglamento de Organización y funciones de CONASEV, así como los demás reglamentos internos ", y por el inciso r) del mismo artículo, que dispone que también es facultad del Directorio " Establecer los procedimientos, con delega- ción de facultades y definición de instancias, para que se resuelva de manera expeditiva los asuntos de competencia de CONASEV ", por lo que se encuentra expresamente contemplada la posibilidad de que esta Institución esta- blezca instancias resolutivas, como es el caso del Tribunal Administrativo de CONASEV; Que, a mayor abundamiento, el Artículo 11 inciso t) de la referida Ley Orgánica establece que el Directorio de CONASEV está facultado para " Resolver en última instancia, en la vía administrativa, las reclamaciones que se originen en disposiciones emanadas de CONA- SEV, así como resolver, definitivamente, en la vía admi- nistrativa, las controversias que se susciten entre las Bolsas de Valores y las entidades emisoras o los agentes de intermediación en el Mercado de Valores, entre éstos y las dos primeras y, entre los agentes de intermedia- ción en el Mercado de Valores y sus comitentes ", por lo que, como puede apreciarse, la norma prevé expresa- mente, también en este inciso, la posibilidad de que existan instancias administrativas inferiores al Direc- torio, tal como ocurre con el Tribunal Administrativo de CONASEV; Que, asimismo, cabe resaltar que lo expuesto se re- fuerza aún más por lo establecido en el Artículo 2º inciso 3) de la Ley de Simplificación Administrativa, Ley Nº 25035, que consagra como principio del funcionamiento de la administración pública " la desconcentración de los procesos decisorios a través de una clara distinción entre los niveles de dirección y de los de ejecución "; mientras que el Artículo 9º de la misma norma precisa que en aplicación del referido principio " en las entidades de la Admi- nistración Pública, los órganos de dirección están libera- dos de todo tipo de rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos administrativos, con el objeto que