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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (05/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 173937 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de junio de 1999 tados dentro de los quince días de notificada la resolución impugnada, la misma que fue notificada el 6 de abril de 1999 a cada uno de los interesados y reúnen los demás requisitos señalados por el Artículo 101º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, Argos S.A., Inversiones Cronox S.A. y el señor Otto Eléspuru Nesanovich han señalado en sus recursos de apelación y en sus respectivos informes orales realiza- dos ante el Directorio de CONASEV, reunido en su sesión de fecha 31 de mayo de 1999, que ha habido una interpre- tación equívoca de la naturaleza de los títulos valores, indicando que esta institución ha declarado la invalidez de los mismos como consecuencia de haber sido emitidos sin relación causal y de haberse completado en un mo- mento posterior al de su emisión, contraviniendo así la doctrina nacional y comparada sobre la materia, la misma que señala que pueden existir cambiales incompletas o en blanco, así como que éstas tienen validez por sí mismas en virtud de su carácter autónomo y abstracto; asimismo afirman que la emisión sistemática de las letras de cam- bio, el otorgamiento de valores de su propiedad como garantía de operaciones de terceros y la aplicación de los fondos captados, son hechos lícitos que no pueden ser observados por CONASEV debido a que no existe norma legal que proscriba su actuación en tales actos; Que, al respecto, conforme lo expresa la resolución recurrida, el Tribunal Administrativo de CONASEV no ha sostenido ni sostiene que las letras de cambio negocia- das por intermedio de Argos S.A. carezcan de validez o sean nulas; en el mismo sentido, el Directorio de esta institución participa del criterio que, al margen de las discusiones jurídicas relativas al carácter abstracto y autónomo de los títulos valores o la posibilidad de que éstos se emitan sin fecha, acerca de lo cual no es intención sentar un criterio interpretativo distinto del admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia, los actos sancionados por el Tribunal Administrativo de CONA- SEV y que son materia de esta resolución, no se basan en los temas señalados por los recurrentes en forma aislada; pues ellos no constituyen por sí mismos, analizados aislada- mente unos de otros, la razón determinante de la sanción impuesta, sino que sólo son elementos conformantes de un mecanismo de financiamiento de diversas empresas que han actuado en concertación y que, vistos en conjunto y apreciados desde la óptica de la racionalidad financiera que subyace en dicho mecanismo, así como los medios empleados para la obtención de recursos en el mercado, transgrede los principios rectores del mercado de valores, principalmente los de transparencia e integridad, cuyo objetivo es que el inversionista reciba la información necesaria para adoptar sus decisiones de inversión en forma oportuna, veraz y suficiente, carente de elementos que le impidan apreciar, entre otros aspectos, los riesgos derivados de las operaciones que realizan, asunto de indudable trascendencia económica y social, que se rela- ciona con la eficiente asignación de recursos en la econo- mía y con la ineludible obligación del Estado de asegurar las condiciones mínimas para el eficiente funcionamiento del mercado; Que, del mismo modo, Inmobiliaria Mar Abierto S.A., Servicios de Primera S.A., Argos S.A., Inversiones Davos S.A., Sisara Inc. y los señores Enrique Salinas Patrón y Rafael Picasso Salinas, señalan en sus recursos de apela- ción que las operaciones doble contado plazo en las cuales han participado, no han violado ninguna norma legal prevista en el ordenamiento jurídico peruano, habiéndose realizado a través de la Bolsa de Valores de Lima, liquida- das ante CAVALI y reportadas y supervisadas perma- nentemente por la CONASEV; Que, el hecho de que las operaciones doble contado plazo se hayan efectuado durante un lapso determina- do y con la intervención, según su respectivo rol en cada operación, de la Bolsa de Valores de Lima y Cavali ICLV S.A., así como el hecho de que CONASEV haya recibido información sobre las mismas, no impli- ca que se encuentran convalidados todos los elemen- tos que las integran, ni que se haya agotado el rol de supervisión de esta institución, pues la información recibida tiene propósitos específicos, que no excluyen la facultad de CONASEV de verificar que todos los aspectos materiales y formales de éstas, sean acordes con la normativa del mercado de valores; máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 342 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, las infracciones a las disposiciones de dicha norma y sus reglamentos pres- criben a los tres años de cometidas;Que, la determinación de transgresiones a dicha nor- mativa, en el presente caso, sólo fue posible al activar un procedimiento específico de supervisión, cuyo objeto era determinar si las operaciones doble contado plazo en las que participaron las empresas y personas comprendidas en el caso materia de pronunciamiento impugnado, se realizaban respetando los principios que deben regir la participación en el mercado de valores, así como las normas legales y reglamentarias correspondientes; Que, en relación con lo señalado respecto de la perma- nente supervisión de CONASEV de las operaciones mate- ria de sanción, debe tenerse en cuenta que dicha labor fue obstaculizada de manera reiterada por Argos S.A. desde fines de 1997, fecha en que CONASEV inició la inspección a dicha sociedad; tal actitud dio lugar a que mediante Resolución Gerencia General Nº 170-98-EF/94.11 del 2 de octubre de 1998, se dispusiera la suspensión de su autori- zación de funcionamiento como sociedad agente de bolsa y que posteriormente se dispusiera su intervención admi- nistrativa al reiterar su actitud de obstaculización de la labor supervisora de CONASEV; Que, asimismo, Argos S.A. señala en su recurso de apelación y en su informe oral realizado ante el Directorio de CONASEV reunido en su sesión de fecha 31 de mayo de 1999, que tanto el Informe de la Comisión Interventora Nº 001-99-INTERV-EF/94.55 como la Resolución del Tri- bunal Administrativo de CONASEV Nº 012-99-EF/94.12, confunden el resultado de una crisis bursátil y financiera a escala mundial con una supuesta violación de las nor- mas y regulaciones de un mecanismo centralizado de negociación, afirmando los recurrentes que CONASEV les atribuye la comisión de hechos delictuosos, lo cual no aceptan ni están dispuestos a aceptar; Que, al respecto, conforme con lo señalado en la reso- lución materia de impugnación, uno de los elementos que explica el mecanismo practicado por los recurrentes, es la sistemática realización de nuevas operaciones de la mis- ma naturaleza, con la finalidad de cumplir con el pago al vencimiento de las operaciones doble contado plazo y de reporte; resultando que, de acuerdo con la racionalidad económica del mecanismo de financiamiento empleado concertadamente por las empresas citadas en la resolu- ción recurrida, se generó una situación sumamente inesta- ble, en la que la capacidad de Argos S.A. y las otras empresas recurrentes para el cumplimiento de sus obliga- ciones en el mercado de valores, dependía directamente de que las nuevas captaciones pudieran realizarse o que los acreedores aceptaran renovar las deudas; Que, el mecanismo desarrollado por los recurrentes para la captación de fondos, por sí mismo es violatorio del régimen normativo del mercado de valores debido a que transgrede los principios de transparencia e integridad señalados en la Ley del Mercado de Valores, es decir, con prescindencia de la situación económica dentro de la cual se produjo; por tanto, la crisis bursátil y financiera a que alude la recurrente es una circunstancia que no tiene relación causal con la naturaleza infractora de los actos cometidos; Que, por lo demás, de conformidad con los términos de la propia resolución recurrida, no ha sido objeto de san- ción el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por Argos S.A. o por sus comitentes tomadores de fondos, sino la utilización de un mecanismo de finan- ciamiento carente de transparencia; Que, respecto de lo señalado por Argos S.A. sobre los hechos presumiblemente delictivos, el Artículo 12º de la resolución impugnada dispone que los actuados sean puestos en conocimiento del Ministerio Público, el cual es el órgano competente para ejercitar la acción penal en el caso que encuentre mérito para ello; precisándose que la actuación fraudulenta sancionada por la resolución mate- ria de impugnación está enmarcada en la Ley del Mercado de Valores; Que, en sus recursos de apelación, Argos S.A., Servi- cios de Primera S.A., Inmobiliaria Mar Abierto S.A., Inversiones Davos S.A., Sisara Inc. y los señores Enrique Salinas Patrón y Rafael Picasso Salinas, sostienen que la resolución impugnada ha sido dictada con violación al debido proceso, sin que los recurrentes hubieran podido ejercer, durante el trámite administrativo, su legítimo derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Perú, toda vez que sólo a pedido suyo se les concedió el uso de la palabra para efectuar un informe oral con fecha 26 de marzo de 1999, con lo que se habría pretendido guardar cierta apariencia de legalidad; Que, al respecto, del análisis del expediente surge claramente que, tanto durante el período de supervisión,