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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (05/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 173940 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de junio de 1999 puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación y fiscalización "; Que, del mismo modo, el Artículo 30º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, establece que " se entiende por desconcentración de procesos deciso- rios a la transferencia de facultades de gestión y resolu- ción hacia niveles de jerarquía inferior de las entidades "; adicionalmente, el Artículo 31 inciso b) de dicho Reglamen- to, precisa que en aplicación del referido principio, las entidades de la Administración Pública deben " transferir facultades resolutivas a los niveles de ejecución estatales o no estatales, reservándose los órganos de dirección los aspectos generales de normatividad, planificación, super- visión, coordinación y fiscalización, así como la evalua- ción de resultados ."; en tanto que el Artículo 32º del citado Reglamento, refuerza el criterio señalado, estableciendo que en armonía con el principio de desconcentración de procesos decisorios " las entidades de la Administración Pública delegarán sus competencias decisorias a los fun- cionarios y servidores ejecutivos, con el objeto de que un mayor número de estos últimos pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que les sean sometidas por los interesados (...) ". Que, por lo tanto, al realizar la adecuación de la estructura interna para efectos de la configuración de instancias administrativas, es jurídicamente válido que el Directorio de CONASEV adopte la modalidad organi- zativa que considere más apropiada; en tal sentido, puede decidir, por ejemplo, que un órgano ya existente asuma la condición de órgano de primera instancia o puede decidir la creación de otros órganos; a su vez, los órganos existen- tes o los creados especialmente, pueden ser órganos unipersonales o pueden ser órganos colegiados, según sea el criterio seguido sobre la composición más apropiada para que el órgano cumpla adecuadamente las atribucio- nes de pronunciamiento que se le asignan; Que, en el presente caso, mediante el Artículo 11 de la Resolución CONASEV Nº 844-97-EF/94.10, publicada el 27 de diciembre de 1997, el Directorio de esta Institución decidió crear un órgano colegiado denominado Tribunal Administrativo de CONASEV, entre cuyas atribuciones se encuentra la de imponer sanciones, pronunciándose en primera instancia en materias como la que es objeto del presente caso; considerando el Directorio de CONASEV que en cuanto a la composición del órgano colegiado señalado, éste sea integrado por tres de sus miembros, sin afectar el quórum de funcionamiento de este órgano ni su capacidad de adoptar acuerdos válidos; Que, cabe resaltar que los convenios internacionales sobre derechos humanos de los que es signatario el Perú, más en concreto, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de Naciones Unidas (de 1966) y el Pacto de San José (de 1969) prevén una serie de garantías para las personas como elemento de defensa ante el Poder Judi- cial; pues, la natural defensa de los derechos humanos, cuando éstos han sido desconocidos o violados, es ante el Poder Judicial; no pudiendo invocarse tales convenios ante la administración, salvo en lo relacionado con el debido proceso en sus aspectos esenciales, y sin los ritua- les formularios que existen en los procesos judiciales; por tanto, se entiende que la tramitación prevista en CONA- SEV, con su doble instancia administrativa, la primera ante el denominado Tribunal Administrativo, y la segun- da, ante su Directorio, se encuentra arreglada a la Cons- titución Política del Estado, a la ley y a los Pactos que sobre derechos humanos obligan al país; Que, de otro lado, en relación con el cargo relativo a la apropiación indebida de los dividendos pertenecientes a sus comitentes, Argos S.A. señala en su recurso de apela- ción y en su informe oral, que jamás se ha apropiado de los dineros de sus comitentes, y que el Tribunal Administra- tivo de esta Institución ha hecho caso omiso de los docu- mentos que acreditan la devolución a Cavali ICLV S.A. del importe de los dividendos acreditados en las cuentas de sus comitentes; Que, al respecto, el dinero que reciben las sociedades agentes de bolsa como consecuencia de su actividad de intermediación, en ningún momento llega a ser jurídica- mente de su propiedad, salvo el correspondiente a las comisiones que percibe y, en consecuencia, no puede disponer ni resulta admisible que, en su condición de agente, permita que el mismo tenga un destino distinto de aquel para el cual fue recibido; Que, no obstante, es menester reconocer el hecho que posteriormente, en abril de 1999, Argos S.A. entregó a Cavali ICLV S.A. un cheque por el importe correspon-diente a los dividendos de los que dispuso; si bien tal hecho no elimina la infracción cometida, debe ser tenido en cuenta en el presente caso, debiendo señalarse, que aún en el supuesto de que dicha falta no sea considerada como acto sancionable, la decisión del Tribunal Administrativo de CONASEV se ha sustentado en hechos de diversa naturaleza, principalmente en la participación de los recurrentes en un mecanismo de financiamiento carente de transparencia; Que, por otro lado, el señor Otto Eléspuru Nesanovich ha sostenido en su recurso de apelación y correspondiente informe oral que en la resolución impugnada no se seña- lan hechos concretos que sustenten su responsabilidad y que todos los actos realizados por él se ciñen a sus facultades de gerente general; Que, al respecto, en la resolución impugnada sí se exponen los hechos que dan lugar a la sanción impuesta al señor Otto Eléspuru Nesanovich; señalándose que partici- pó de modo personal en las operaciones que formaron parte del mecanismo utilizado por el conjunto de empre- sas que actuaron concertadamente para obtener financia- miento con transgresión de las normas y principios recto- res del mercado de valores, suscribiendo la documen- tación necesaria para la negociación de las letras giradas por Inversiones Cronox S.A.; Que, por otra parte, Inversiones Cronox S.A. y Otto Eléspuru Nesanovich han manifestado en sus recursos de apelación y en sus respectivos informes orales, que no existe probanza de la infracción que les ha sido atribuida; Que, conforme consta de lo tramitado, en la resolución impugnada se exponen las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal Administrativo de CONASEV a la convicción de que se infringieron las normas del mercado de valores, resultando las infracciones debidamente fundamentadas; Que, por su parte, Inversiones Cronox S.A. y Otto Eléspuru Nesanovich han negado en sus recursos de apelación y en sus respectivos, que la referida empresa se encuentre vinculada con Argos S.A. en los términos del reglamento correspondiente; Que, al respecto, está fundamentado en el expediente que el comportamiento sistemáticamente concertado en- tre Argos S.A. y las empresas Inmobiliaria Mar Abierto S.A., Servicios de Primera S.A., Inversiones Cronox S.A., Inversiones Davos S.A. y Sisara Inc. —con independencia de que pueda ser calificado o no como vinculación— es sólo un elemento que se consideró al momento de evaluar la naturaleza de las operaciones materia de sanción, así como la responsabilidad de quienes han participado en tales operaciones; Que, por otra parte, en sus recursos de apelación y en sus respectivos informes orales, Argos S.A., Inmobi- liaria Mar Abierto S.A., Servicios de Primera S.A., Inversiones Davos S.A., Sisara Inc. y los señores Rafael Picasso Salinas y Enrique Salinas Patrón, han dejado constancia de su protesta por el hecho que, sin haberse agotado la vía administrativa ni quedado consentida la resolución apelada, el Gerente de Intermediarios y Fondos de CONASEV tuvo la avilantez de organizar y presentarse en una conferencia de prensa el 7 de abril de 1999 emitiendo en dicha oportunidad calificaciones y juicios de valor sobre los recurrentes; añadiendo que tal actitud, juicios y calificaciones emitidos, les han causado grave daño moral, por las que deberá respon- der civil y penalmente conforme a las normas legales vigentes; Que, la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 012-99-EF/94.10 fue aprobada el 5 de abril de 1999, notificada a todos los recurrentes el 6 de abril de 1999, publicada por decisión de dicho Tribunal el 7 de abril de 1999 en virtud de lo dispuesto por los Artículos 40, 41, 49 y 80 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto el contenido de tal Resolución de conocimiento público desde tal fecha; por lo que la exposición técnica efectua- da a la Prensa, carece de efecto alguno respecto del contenido y consecuencias de la Resolución impugnada, pues la situación jurídica individual de los interesados ya había sido definida en primera instancia, desde el día siguiente de la notificación; Que, tal reunión informativa se realizó por disposición de la Gerencia General de esta Institución, designándose para ello al Gerente de Intermediarios y Fondos y a la Comisión Interventora —en cumplimiento de sus funcio- nes— por ser los órganos competentes y especializados para informar los fundamentos técnicos de la mencionada resolución; por ende la misma no puede considerarse lesiva de derecho alguno; careciendo de fundamento sos-