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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 1999 (04/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 170524 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de marzo de 1999 con letras de tamaño no inferior a los siete centímetros cuadrados (0.07 m2) se consignará la información señalada en el Artículo 25º de la presente ordenanza. TITULO III NORMAS TECNICAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 41º.- Ubicación de los elementos de publici- dad exterior.- Los elementos para publicidad exterior pue- den ser instalados tanto en predios de dominio privado como en bienes de dominio público sujetos a la administración municipal. También podrán colocarse elementos de publici- dad en vehículos motorizados, no motorizados, aeronaves o embarcaciones, en los cuales se adosa pega o pinta anuncios. Artículo 42º.- Normas técnicas aplicables.- Los elementos para publicidad exterior deberán cumplir con las normas técnicas vigentes en materia de seguridad, resistencia, estabilidad y otros que establece esta orde- nanza. Artículo 43º.- Seguridad de instalaciones eléctri- cas.- Los elementos de publicidad exterior luminosos, ilumi- nados, proyectados, cinematográficos o que necesiten ener- gía eléctrica para su visión o funcionamiento, deben conec- tarse a un suministro propio, con sistema a tierra, cumplien- do las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles al público. CAPITULO II PUBLICIDAD EN PREDIOS Artículo 44º.- Instalación de elementos de publici- dad exterior en predios.- Los elementos de publicidad exterior a instalarse en las azoteas de los predios o en cualquier parte de su volumetría, deben formar un conjunto armónico con el volumen de la edificación. El borde superior del elemento no puede exceder de la altura máxima permitida para las edificaciones del área de acuerdo con la zonificación vigente. En todos los casos la altura del elemento no excederá del treinta por ciento (30%) de la altura de la edificación donde se instalará o de la altura máxima permitida para las edificaciones del área de acuerdo con la zonificación vigen- te. La altura máxima antes señalada está sujeta a variación en un rango menor de acuerdo con las condiciones de la edificación y de la zona de influencia. Artículo 45º.- Paneles en predios en proceso de construcción.- Es permitida la instalación de paneles simples o monumentales en frontera de terrenos sin cons- truir y en las obras en ejecución; en estas últimas el panel sólo puede permanecer instalado durante el tiempo de ejecución de la obra. Artículo 46º.- Características de los paneles ubi- cados en predios en proceso de construcción.- Los parantes de los paneles a que se refiere el artículo anterior, deben ser colocados dentro del límite de la propiedad o estar adosados a los cercos de la construcción. La altura de los paneles adosados a los cercos no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) de la altura mínima que debe tener el cerco del terreno. El borde superior de todos los paneles ubicados en una cuadra debe estar a la misma altura. Si hubiera otro panel de mayor altura que la indicada, instalado previamente en la misma cuadra, los que se insta- len posteriormente mantendrán la misma altura. Artículo 47º.- Normas sobre ornato y seguridad en predios.- Es prohibida, la instalación de elementos de publicidad exterior, independientemente de su naturaleza y/o características técnicas, en predios en los siguientes casos y condiciones: 1.- En fachadas y azoteas de inmuebles declarados monu- mentos históricos, de valor monumental o artístico; sólo podrá autorizarse la colocación de placas o letreros de metal o letras recortadas u otro medio apropiado que anuncien el nombre de la persona o entidad que ocupe el inmueble y la actividad que desarrolla o la calificación del inmueble. 2.- Que invadan los aires de las áreas de dominio público de las vías. 3.- De banderolas, salvo el caso de actividades cultura- les, recreativas, deportivas, religiosas o benéficas de carác- ter eventual, debiendo instalarse adosadas a la fachada, donde la marca comercial que auspicia la actividad podrá utilizar hasta el veinte por ciento (20%) del área total de la banderola para su publicidad. 4.- En las puertas, cortinas metálicas o celosías de las ventanas de los establecimientos comerciales que se en- cuentren en los pisos superiores de un edificio.5.- Que causen o puedan causar descargas eléctricas. 6.- Que emitan sonidos como parte del sistema de publi- cidad. 7.- Que afecten las condiciones estructurales de los edificios o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por las vías públicas circundantes. 8.- Que tengan semejanza con señales, símbolos o dispositivos oficiales de control u orientación del tránsito de peatones o de vehículos. 9.- Elementos de publicidad exterior cuya superficie de exhibición sea de más de ochenta metros cuadrados (80 m2) por cara, en zonas urbanas. Artículo 48º.- Limitaciones para instalación de elementos de publicidad exterior en predios.- Los elementos de publicidad exterior, independientemente de su naturaleza y/o características técnicas, en predios se instalarán tomando en cuenta las siguientes limitaciones: 1.- Sólo pueden instalarse elementos para publicidad exterior en los predios de la ciudad ubicados en áreas cuya zonificación sea industrial o comercial. 2.- En las áreas cuya zonificación es considerada residen- cial, sólo pueden instalarse elementos de publicidad exterior en los predios que tienen frente a las vías expresas, arteriales o colectoras; y en la parte frontal de los establecimientos comerciales que cuenten con Certificado de Autorización Municipal para apertura de establecimiento. 3.- Los establecimientos que cuenten con Certificado de Autorización Municipal para apertura de establecimiento, en calidad de oficinas administrativas sin atención al públi- co, sólo pueden instalar en el paramento de sus fachadas, placas o letras recortadas. CAPITULO III PUBLICIDAD EN AREAS DE DOMINIO PUBLICO Artículo 49º.- Normas sobre ornato y seguridad en áreas de dominio público.- Las características o ubicación de los elementos de publicidad exterior no deben afectar el carácter constitutivo de la arquitectura de la ciudad. Es prohibida la instalación de elementos de publi- cidad exterior en los siguientes casos y condiciones: 1.- Dentro y en el perímetro de las plazas, alamedas, paseos, parques, jardines y similares de uso público de administración municipal. 2.-Frente o sobre áreas verdes, excepto publicidad ecológica, malecones, acantilados, playas, ríos, lagunas y demás elementos urbanísticos naturales o artificiales, que obstruyan la visión de los mismos. 3.-Que ocupen total o parcialmente la superficie de veredas, pistas, sardineles, separadores centrales y bermas laterales de las vías, con excepción del mobiliario urbano. 4.-En postes de alumbrado público, de telecomunicaciones y en general sobre todo tipo de poste o parante en la vía pública. 5.-Que obstruyan la visión de otros elementos de publici- dad exterior instalados previamente; en tal sentido, la distan- cia mínima que deberá existir entre dos elementos de publici- dad exterior instalados será de cien metros (100 m.), pudiendo existir una variación del diez por ciento (10%), dependiendo de las características de las vías y de los predios. En caso de conflicto prevalece la autorización vigente más antigua. 6.-En los intercambios viales, pasos a desnivel y puen- tes peatonales. 7.- Que interfieran u obstaculicen la visión de los con- ductores de vehículos y/o peatones. 8.-Que reflejen o irradien luz al interior de los inmuebles cercanos 9.-En áreas de las calzadas o pistas. 10.-Que puedan causar descargas eléctricas. 11.-Que emitan sonidos como parte del sistema de publi- cidad. 12.-Que tengan semejanza con señales, símbolos o dis- positivos oficiales de control u orientación del tránsito de peatones o de vehículos. Artículo 50º.- Limitaciones para instalación de ele- mentos de publicidad exterior en áreas de dominio público.- Los elementos de publicidad exterior en áreas de dominio público se instalarán bajo las siguientes limitaciones: 1.- En las vías consideradas como carreteras, podrán instalarse elementos de publicidad exterior, por autorización o por concesión, otorgada conforme a las disposiciones conte- nidas en los Artículos 4º, 9º y 10º de la presente ordenanza. 2.-En las vías consideradas como expresas, arteriales, colec- toras y locales, podrá instalarse publicidad exterior, exclusiva-