TEXTO PAGINA: 42
Pág. 170510 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de marzo de 1999 Que la impugnante argumenta en su recurso impug- nativo, que el día 5 de agosto de 1997 cuando se encon- traba laborando en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla, tuvo que ser atendida por el médico del citado Penal, Dr. Luis Miranda Molina, que en ese instante la Asistenta Social del Penal, se comunicó vía telefónica con su cónyuge Dr. Arturo Conga Soto, quien se hizo presente en el Penal, y previa comunicación con el Director del Penal de ese entonces, Hugo Podestá Echevarría, fue llevada al Hospital del IPSS, y que después de las evalua- ciones los galenos del referido hospital opinaron que debería ser intervenida quirúrgicamente, siendo que por el alto riesgo, se dispuso su transferencia a la ciudad de Lima, habiendo gestionado su cónyuge para que la accio- nante sea intervenida en la Clínica San Pablo. Que fue intervenida el día 8 de agosto de 1997, y el día 14 de agosto, se le sacó los puntos de la operación; habiéndose dispuesto un descanso médico de 10 días, a partir del 15 al 29 de agosto de 1997. Que en relación al certificado médico expedido por el Dr. Luis Dankers Peralta, médico de la Clínica San Pablo, que presentó a la Dirección Regional del Centro-Huancayo, le fue comunicado me- diante memorándum, por el Jefe de Personal de la citada dirección que lo hiciera visar por el IPPS; hecho que cumple la recurrente, siendo que el doctor de Seguro Walter Ocaña Vidal, previa revisión de la Historia Clíni- ca, optó en vía de visación expedirle otro certificado médico suscrito por el Director del IPSS. Que no obstante encontrarse con descanso médico a partir del día 6 al 29 de agosto de 1997, la ex Jefa de Personal Rosa Isabel Alarcón Mendoza, por error involuntario consignó en su planilla de control de asistencia mensual que había concurrido a su centro de trabajo hasta el 14 de agosto de 1997. Que asimismo, la mencionada ex jefa de personal, con la finalidad de justificar su negligencia procedió a confeccionar otra tarjeta de asistencia de la impugnante, advirtiéndose falsificación de su firma; Que los instrumentos aportados por la impugnante como son, copia de su solicitud de licencia por motivo de salud, con fecha 5 de agosto de 1997, Certificado Médico del IPSS, Hoja de Referencia Nº 1347 con la orden de traslado de Ayacucho a Lima de la recurrente expedido por IPSS de fecha 5 de agosto de 1997, Recibo Nº 001036 por honorarios profesionales del Dr. Luis Dankers Peralta a favor de La Positiva Seguros y Reaseguros S.A, la copia simple del Certificado Médico Nº 0000262 de fecha 15 de agosto de 1997, copia simple de la Planilla de Control de Asistencia de Personal INPE de la Dirección Regional Centro Huancayo correspondiente al mes de agosto de 1997, tarjeta de control de asistencia, han sido ya evalua- dos en su oportunidad por la Comisión de Procesos Admi- nistrativos, por tanto no constituyen nuevas pruebas tal como lo establece el Art. 98º del D.S. Nº 02-94-JUS; Que en relación a las copias simples de la boleta de pago del Seguro La Positiva girados a nombre de la ex servidora debe hacerse constar que no son legibles ni guardan relación con los cargos vertidos en la resolución materia de impugnación, toda vez que sólo muestran un pago, no señalando el rubro por el que ha sido expedido; Sobre la Constancia Médica expedida por el Dr. Luis Miranda M. de fecha 7 de diciembre de 1998, ella es expedida de parte o favor en razón de la fecha en que ha sido emitida por su titular, hecho que le resta credibilidad; Que respecto a la declaración jurada del interno del Penal de Yanamilla, Jhonny Luis Lama Reinteria, los certificados expedidos por el Director de Personal y la Secretaria Judicial, así como los 6 certificados de los delegados de los pabellones del E.P . de Yanamilla no guardan relación alguna con los hechos; Que la copia simple del Memorándum Nº 223-97- INPE/DRC-OA-OPER de fecha 9 de setiembre de 1997, sólo hace constar que se requiere la visación de los certifica- dos expedidos por hospitales o clínicas privadas por parte del IPSS para que tenga validez en la Administración Pública. Por tanto las instrumentos aportados por la impugnante no constituyen pruebas que reviertan la reso- lución materia de impugnación; Que el servidor don SANTIAGO CLEOFE LOZANO VERA, ex Administrador del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad "Yanamilla", ha interpuesto Recurso de Reconsideración con fecha 22 de diciembre de 1998, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 521-98-INPE/CR/P de fecha 23 de no- viembre de 1998, por la cual se resuelve imponerle sanción disciplinaria de Cese Temporal por espacio de 40 días sin goce de remuneraciones, por no haber tomado las precaucio- nes necesarias al dejar la furgoneta estacionada en un lugar inseguro donde fue objeto de robo de 3 cheques, por unmonto de S/. 7,699.85 nuevos soles cuya custodia correspon- día a su persona en calidad de Administrador del referido penal; Que, el impugnante argumenta en su Recurso de Recon- sideración, que la parte considerativa de la resolución impugnada no ha dado el criterio valorativo a las pruebas presentadas por su persona sobre la verdad de los hechos, puesto que según aduce es el ex Director del Establecimien- to Penitenciario de Máxima Seguridad de Yanamilla don Hugo Podestá Echevarría quien en forma irresponsable bajó de la camioneta, sin asegurar las puertas del vehículo, provocando que terceras personas, sustrayeran el sobre manila que contenía los 3 cheques ascendientes a la suma de S/. 7,699.85 nuevos soles; que habían sido enviados por la Dirección Regional Centro-Huancayo para efectuar pa- gos administrativos del penal. Asimismo, señala que la pérdida de los cheques es producto de un robo, que escapa del ámbito administrativo y pasa al campo delictivo; por lo que se realizó la denuncia penal ante la Sede Policial de Ayacucho y se informó al Gerente del Banco de la Nación de Ayacucho, con la finalidad de impedir su cobro, así como comunicó al Director del Penal para que anule los tres cheques y en su reemplazo se giren otros cheques para el pago de las obligaciones correspondientes, añadiendo final- mente que no se ha causado perjuicio económico a la institución, puesto que los cheques robados nunca fueron cobrados; Que, las nuevas pruebas que acompaña el impugnante como son los Comprobantes de Pago Nºs. 2315, 2338 y 2396 de fecha 30 y 31 de diciembre de 1997, demuestran que se cumplió con los pagos efectuados por concepto de, Repro- gramación de Pago de Agua Potable del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad "Yanamilla", no des- virtúan ni enervan los alcances de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Nº 521-98-INPE/CR/P de fecha 23 de noviembre de 1998, toda vez, que el hecho que se haya reemplazado los cheques robados y se haya cumplido con el pago de las obligaciones administrativas del Esta- blecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de "Ya- namilla", no desvanece el hecho concreto que era la perso- na de don SANTIAGO CLEOFE LOZANO VERA, en su calidad de Administrador del referido penal, a quien co- rrespondía la custodia del sobre manila, que contenía los tres cheques, que fueron sustraídos del vehículo. Asimis- mo en cuanto al Informe Nº 016-97-ADM-EPSMY-AYACU- CHO que presenta el impugnante como nueva prueba, ésta ha sido merituada y evaluada oportunamente por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disci- plinarios del Instituto Nacional Penitenciario, según consta en los actuados (Fls. 111) por lo tanto no constituye nueva prueba; Estando al Dictamen Nº 012-99-INPE-OGAJ de fecha19 de enero de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídi- ca, y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en los Artículos 67º y 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, "Texto Unico Orde- nado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Su- premo Nº 005-90-PCM, y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS, Resolución Ministerial Nº 217-98-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los Recursos de Reconsidera- ción interpuestos por los ex servidores HUGO PODESTA ECHEVARRIA, ROSA ISABEL ALARCON MENDOZA, LUISA GENOVEVA PALOMINO BONILLA y el servidor SANTIAGO CLEOFE LOZANO VERA, contra la Resolu- ción de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 521-98-INPE-CR-P de fecha 23 de noviembre de 1998. Artículo 2º.- Declarar INFUNDADOS los Recursos de Reconsideración interpuesto por las ex servidoras ROSA ISABEL ALARCON MENDOZA y LUISA GENOVEVA PALOMINO BONILLA y por el servidor SANTIAGO CLEOFE LOZANO VERA e INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ex servidor HUGO JAI- ME PODESTA ECHEVARRIA, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 521-98- INPE/CR/P de fecha 23 de noviembre de 1998. Artículo 3º.- Notifíquese, la presente resolución a tra- vés del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente resolución a las instancias pertinentes para los fines de ley.