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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 1999 (04/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 170509 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de marzo de 1999 personal que labora en el Establecimiento Penitenciario, no implementar el legajo de personal, ni comunicar oportu- namente del abandono de cargo de doña LUISA GENO- VEVA PALOMINO BONILLA; LUISA GENOVEVA PA- LOMINO BONILLA, por haber incurrido en abandono laboral a partir del 6 de agosto de 1997 cuando prestaba servicios en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla, acumulando más de tres días consecutivos de inasistencia injustificada en un período de treinta días calendario; y la sanción disciplinaria de CESE TEMPORAL a don SANTIA- GO CLEOFE LOZANO VERA, ex Administrador, por no haber tomado las precauciones necesarias al dejar la furgo- neta estacionada en un lugar inseguro donde fue objeto del robo de 3 cheques, por un monto de S/. 7,699.85 nuevos soles, asimismo no implementó los ambientes y los Kardex de almacén para controlar los ingresos y salidas de los medicamentos y los materiales existentes en la farmacia, encontrándose en el suelo expuesto a deterioro; Que, contra la precitada resolución los mencionados impugnantes han interpuesto Recursos de Reconsidera- ción, los cuales por identidad de materia, de acción y plazo de interposición es conveniente acumular; Que, el ex servidor HUGO JAIME PODESTA ECHE- VARRIA, ex Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad "Yanamilla" ha interpuesto Recurso de Reconsideración con fecha 28 de diciembre de 1998, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganiza- dora Nº 521-98-INPE/CR/P de fecha 23 de noviembre de 1998, por la cual se resuelve imponerle sanción disciplina- ria de Destitución, por favorecer a los internos Eduardo José Sánchez Huamán, Odilon Farfán Anaya, Sonia Farfán Guerrero y Petronila Quispe Ospino, concediéndoles permi- so de salida al margen de la normatividad vigente, poniendo en riesgo la seguridad del referido penal; asimismo no supervisó el cumplimiento de la función y permanencia del personal contratado por servicios no personales, permitien- do que éstos no cumplan con las 8.00 horas de trabajo; tampoco ejerció control en las actividades de su adminis- tración, ni informó el extravío de cheques y no cauteló adecuadamente los fondos del Estado, al haber hecho uso excesivo del teléfono a su cargo, permitiendo llamadas telefónicas no oficiales por el importe de S/. 2,617.03; Que, el impugnante argumenta en su Recurso de Recon- sideración; que es inocente de los cargos que se le atribuyen en la resolución impugnada, puesto que todas las imputa- ciones que se le hacen son falsas y sin sustento alguno, afirmando que los permisos de salida de los internos fue realizado con previa evaluación del Organo Técnico de Tratamiento, y que dicho beneficio fue comunicado al Mi- nisterio Público y a la Policía Nacional para la seguridad del caso; asimismo señala que el horario de trabajo del personal contratado por servicios no personales, un médico y un dentista, es de 7.00 a.m. a 1.00 p.m. de lunes a domingo, cumpliendo 40 horas semanales, razón por la cual no laboran las 8 horas diarias; también afirma que él no es responsable del hurto de los cheques, puesto quien era responsable de su custodia era el ex Administrador Santia- go Lozano Vera al haber recepcionado éste personalmente de la agencia los referidos cheques; finalmente señala que en cuanto a las llamadas telefónicas, él no es el único responsable, toda vez, que él no era la única persona que utilizaba el teléfono, pues éste también era utilizado por el Administrador, el Jefe de Seguridad y el Jefe de Personal, y que la llamada registrada a la Argentina es un error de la Compañía Telefónica pues nunca fue efectuada de la Direc- ción del Penal; Que el Recurso de Reconsideración interpuesto por el impugnante contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 521-98-INPE-CR-P de fecha 23 de noviembre de 1998, no cumple con el requisito formal dispuesto en el inciso c) del Artículo 101º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", el cual establece que el escrito de interposición de los recursos impugnativos deberán expresar firma de letrado en los lugares que la defensa sea cautiva; Que la ex servidora ROSA ISABEL ALARCON MEN- DOZA, ex Jefa de Personal del Establecimiento Penitencia- rio de Máxima Seguridad de "Yanamilla" ha interpuesto Recurso de Reconsideración con fecha 7 de diciembre de 1998, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 521-98-INPE-CR-P de fecha 23 de no- viembre de 1998, por la cual se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de Destitución por las deficiencias encontradas en el control de asistencias y permanencia del personal, permitiendo que los doctores Luis Miranda y Elipio Vila Galindo laboren 5 horas diarias, incumpliendoel contrato con el INPE, no disponer el uso adecuado del reloj para el marcado del ingreso y salida del personal que labora en el Establecimiento Penitenciario, no implemen- tar el legajo de personal, ni comunicar oportunamente del abandono de cargo de doña LUISA GENOVEVA PALO- MINO BONILLA; Que la impugnante argumenta en su Recurso de Recon- sideración que durante el desempeño de sus labores la Oficina de Personal a su cargo no contaba con normas, ni reglamentos, que es la Dirección Centro-Huancayo la que dispone la vigencia del Reglamento de Control de Asisten- cia, puntualidad y permanencia del personal, que es aplica- ble al Penal de Yanamilla, Directiva Nº 001-92-INPE/CR. Que conminó al personal del citado penal a cumplir con el horario a través del Memorándum Múltiple Nº 009-97- INPE/DRC-EPMSYA-OPER de fecha 11 de setiembre de 1997, asimismo informó a la sede Regional sobre las tardan- zas como refiere el Oficio Nº 038-98-INPE/DRC-EPMSYA- OPER de fecha 2 de marzo de 1998. Que en cuanto a la deficiencia del control de asistencia y permanencia, el reloj tarjetero venía operando con fallas habiendo solicitado su mantenimiento en innumerables oportunidades, siendo el último, el Oficio Nº 029-98-INPE/DRC-EPMSYA-OPER, y que en agosto aperturó un cuaderno de control de asisten- cia. Respecto a la no implementación del Legajo de Perso- nal, que su responsabilidad era enviar permanentemente a la Dirección Regional, y no así organizar el file. Sobre la no comunicación debida del abandono de trabajo de doña LUISA GENOVEVA PALOMINO BONILLA, se ausentó el 6 de agosto de 1997 habiendo sido informada la recurrente por el Director del Penal HUGO PODESTA ECHEVARRIA, que había solicitado licencia a cuenta de vacaciones y que se registrar como asistencia, pero que el Director del Penal era quien removía los cargos, y disponía permutas, permisos particulares y otros, por lo que consideró que era algo similar, pero que al constituirse doña Dra. GENOVEVA, al Penal, ella cambió la versión a permiso por salud. Asimismo que no se presentó al Informe Oral a realizarse en la sede Central por cuanto fue notificado unas horas antes; Que, los instrumentos aportados por la impugnante como son, la Directiva Nº 001-92-INPE/CR "Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad Permanencia del Perso- nal del Instituto Nacional Penitenciario", Oficio Nº 038-98- INPE/DRC-EPMSYA-OPER de fecha 2 de marzo de 1998, Memorándum Múltiple Nº 009-97-INPE/DRC-EPMSYA- OPER de fecha 11 de setiembre de 1997, Oficio Nº 029-98- INPE/DRC-EPMSYA-OPER de fecha 20 de marzo de 1998, Memorándum Nº 032-97-INPE/DRC-EPMSYA-OPER de fecha 23 de setiembre de 1997, Planilla de Control de Asistencia de Personal INPE de fecha 1 de setiembre de 1997, Memorándum Nº 138-INPE/DRC-EPMSYA-DIR de fecha 13 de noviembre de 1997, Oficio Nº 031-98-INPE/ DRC-EPMSYA-OPER de fecha 23 de abril de 1998, Memo- rándum Nº 029-97/DRC-EPMSYA-OPER de fecha 1 de julio de 1997, Memorándum Nº 219-98-INPE-CPPAD de fecha 21 de agosto de 1998, Memorándum Múltiple Nº 010-97- INPE/DRC-EPMSYA-OPER de fecha 28 de octubre de 1997, no desvirtúan los considerandos de la resolución materia de impugnación, por cuanto sólo ellas probarían acciones aisladas, subsistiendo las deficiencias encontra- das en el control de asistencia y permanencia del personal del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla; En cuanto a la concurrencia irregular de sólo 5 horas de los doctores Luis Miranda y Elipio Vila Galindo, y el abandono del trabajo de doña LUISA GENOVEVA PALOMINO BONI- LLA no ha presentado pruebas relacionadas directamente a estos hechos; sobre el uso adecuado del reloj para marcado de entrada y salida, no ha probado lo contrario, subsistiendo lo señalado en el Informe Nº 154-98-INPE-CPPAD de fecha 5 de octubre de 1998 que es antecedente de la resolución subjúdice. Por tanto los instrumentos aportados no desvir- túan la resolución impugnada, los mismos que habían sido responsabilidad de la ex Jefa de Personal del Estableci- miento Penal de Yanamilla; Que la ex servidora LUISA GENOVEVA PALOMINO BONILLA del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de "Yanamilla", ha interpuesto Recurso de Reconsideración con fecha 9 de diciembre de 1998, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorgani- zadora Nº 521-98-INPE-CR-P de fecha 23 de noviembre de 1998, por la cual se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de Destitución, por haber incurrido en aban- dono laboral a partir del 6 de agosto de 1997 cuando prestaba servicios en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla, acumulando más de tres días consecutivos de inasistencia injustificada en un período de treinta días calendario;