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Pág. 172870 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 CONCEPTO TARIFAS MÁXIMAS FIJAS (En Nuevos Soles y sin incluir IGV) Facturación detallada (Modalidad B) 1. Por la primera hoja 5,02 2. Por hoja adicional 0,51 Artículo 2º.- Las tarifas aplicables al servicio suplementa- rio de facturación detallada del servicio telefónico fijo local medido, “Modalidad A”, correspondiente a los ciclos posteriores de facturación, prestado por Telefónica del Perú S.A.A., conti- nuarán sujetas a las tarifas máximas fijas establecidas en la Resolución Nº 020-96-CD/OSIPTEL. Artículo 3º .- La empresa concesionaria puede establecer libremente las tarifas para las Modalidades A y B del servicio de facturación detallada a que se refieren los artículos anteriores, sin exceder las tarifas máximas fijas establecidas en la resolu- ción Nº 020-96-CD/OSIPTEL y en la presente Resolución, res- pectivamente. Artículo 4º.- La empresa concesionaria comunicará a OSIP- TEL y publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, las tarifas que aplicará al servicio de facturación detallada del servicio telefónico fijo local medido en la “Modalidad B”, incluyendo el Impuesto General a las Ventas (IGV). Las posteriores modificaciones de tarifas que aplique la empresa concesionaria serán puestas en conocimiento de OSIPTEL y publicadas para conocimiento de sus usuarios, incluyendo el IGV, en por lo menos un diario de circulación nacional, con cinco (5) días de anticipación a su entrada en vigor. Artículo 5º.- El incumplimiento de las disposiciones conte- nidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Artículo 6º .- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo - OSIPTEL 5884 Establecen tarifas máximas fijas que se aplicarán al servicio telefónico su- plementario de identificación de llama- das, prestado por Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 008-99-CD/OSIPTEL Lima, 5 de mayo de 1999 CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supre- mo Nº 013-93-TCC, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones pueden establecer libremente las tarifas de los servicios que prestan, siempre y cuando no excedan el sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIP- TEL), disponiendo asimismo que si el contrato de concesión establece un criterio tarifario determinado, éste será el aplica- ble; Que el Reglamento General del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supre- mo Nº 06-94-TCC, ha establecido en su Glosario de Términos la definición aplicable a los Servicios Telefónicos Suplementarios, disponiendo que “Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red tele- fónica convencional”; Que la Cláusula 9 de los contratos de concesión para la prestación del servicio telefónico fijo aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TC y modificados mediante Decreto Supre- mo Nº 021-98-MTC, de los que es titular la empresa Telefónica del Perú S.A.A., establece la aplicación del régimen de tarifas máximas fijas, entre otros, a los servicios telefónicos suplemen- tarios; Que mediante Resolución N° 020-96-CD/OSIPTEL, han sido establecidas las tarifas máximas fijas para los servicios telefónicos suplementarios y, asimismo, el Artículo 4° de la misma norma, ha dispuesto que la empresa concesionaria puede proponer la fijaciónde tarifas máximas fijas a los servicios suplementarios de telefonía fija no contemplados en dicha resolución, aplicando el procedimien- to establecido en los Contratos de Concesión aprobados mediante Decreto Supremo N º 11-94-TC, de los que es titular la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; Que la prestación del servicio de Identificación de Llamadas, que pretende brindar la empresa Telefónica del Perú S.A.A., consiste en que sus usuarios podrán identificar las llamadas telefónicas locales, de larga distancia nacional y, en algunos casos, de larga distancia internacional que reciben, mediante la información del número telefónico que corresponde al aparato desde donde se origina la llamada, antes de haber atendido o contestado la misma; Que la prestación descrita en el anterior considerando, no ha sido contemplada por la Resolución Nº 020-96-CD/OSIPTEL, y constituye un nuevo Servicio Telefónico Suplementario, pues implica una prestación adicional al servicio telefónico que pro- vee la empresa operadora y se realiza empleando la red telefó- nica; Que en consecuencia es necesario establecer las tarifas máximas fijas para este servicio telefónico suplementario; En aplicación de las facultades que le otorgan a OSIP- TEL el inciso 5) del Artículo 77º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285, así como el inciso b) del Artículo 40º del Reglamento de OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 62-94-PCM; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en sesión celebrada el día 29 de abril de 1999; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Establecer las tarifas máximas fijas que se aplicarán al servicio telefónico suplementario de identificación de llamadas, prestado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. en los niveles siguientes: CONCEPTO TARIFAS MAXIMAS FIJAS (En Nuevos Soles y sin incluir IGV) Identificación de Llamadas 1. Por Activación del Servicio (Pago única vez) 7,13 2. Por Suscripción Mensual (Pago mensual) 7,13 El abonado o usuario podrá solicitar la desactivación del servicio libre de cargo. Artículo 2º.- La empresa concesionaria puede establecer libremente las tarifas para el servicio telefónico suplementario de identificación de llamadas a que se refiere el artículo anterior, sin exceder las tarifas máximas fijas establecidas en la presente resolución. En virtud de la prohibición legal y contractual de las ventas atadas, la empresa concesionaria no condicionará la prestación del servicio, a la compra o arrendamiento de determinado equipo. Artículo 3º.- La empresa concesionaria comunicará a OSIPTEL y publicará en, por lo menos, un diario de circula- ción nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, las tarifas que aplicará al servicio telefónico suplementario de identificación de llamadas, incluyendo el Impuesto General a las Ventas (IGV). Las posteriores modificaciones de tarifas que aplique la empresa concesionaria serán puestas en conocimiento de OSIPTEL y publicadas para conocimiento de sus usuarios, incluyendo el IGV, en por lo menos un diario de circulación nacional, con cinco (5) días de anticipación a su entrada en vigor. Artículo 4º.- Conjuntamente con la publicación dispuesta en el artículo precedente, la empresa concesionaria publicará también, para conocimiento de sus usuarios, la información relativa a las ciudades y las series telefónicas en las que, debido a las restricciones técnicas existentes, los usuarios no podrán contratar el servicio telefónico suplementario de identificación de llamadas, e indicará las características técnicas de los equi- pos compatibles disponibles en el mercado, que permitan la provisión efectiva del servicio. Artículo 5º.- El incumplimiento de las disposiciones conte- nidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo - OSIPTEL 5885