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Pág. 172873 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 de Lima es simple: Si es la Constitución Política la que establece que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa y es la Ley Orgánica de la materia la que prevé el mecanismo de ratificación de determinados dispositivos mu- nicipales, entonces, este último - el mecanismo ratificatorio - tiene categoría constitucional y como tal debe primar por sobre cualquier otra norma legal, ello en razón que la ley reguladora adquiere jerarquía constitucional por estar directamente vincu- lada a una materia contenida en la Carta Magna. Teniendo tal razonamiento como sustento, la Ordenanza Nº 211-MML, señala que todas las normas tributarias distritales deben sujetarse a ratificación por el Concejo de Lima, siguiendo lo que establecía el segundo párrafo del Artículo 110º la Ley Orgánica de Municipalidades, en el sentido que los edictos -que eran las normas mediante las cuales se debían aprobar los tributos municipales y el Reglamento de Organización interior- debían someterse a evaluación por el Concejo de Lima, tal como lo precisa el Artículo 94º de la misma ley. Concediéndole el privilegio de la duda, lo menos que puede pensarse es que el Concejo Metropolitano ha actuado con ligere- za, ya que su raciocinio lógico-jurídico expresa que se ha dejado de lado la existencia de una red de normas de naturaleza constitucional y legal que contradicen su interpretación y que hacen inaplicables las normas que han producido en base a su particular criterio. AUTONOMIA POLITICA CONSTITUCIONAL En tal sentido, lo primero que debe recordarse es que la Constitución Política del Estado identifica y reconoce a las municipalidades como instancias de Gobierno Local y les otorga - como no puede ser de otra manera y para que puedan cumplir con sus fines- autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (Art. 191º). Este aspecto es fundamental por cuanto la autonomía polí- tica supone autonomía normativa; es decir, un organismo tiene autonomía política cuando puede autodeterminarse en el aspec- to normativo, dentro de los límites que la Constitución y las leyes le fijen. Ergo, si una instancia de Gobierno produce nor- mas, entonces es autónoma. Y en sentido contrario, se es autó- nomo porque se puede producir normas. Este es, por ello, uno de los aportes sustanciales de la Carta de 1993, que da categoría constitucional a la autonomía política que la Ley Orgánica de 1984 reconocía a las municipalidades (Art. 10º, Inc.4, Art. 36º, Inc.3) L.O.M.). NO HAY DISTINGOS EN LA CONSTITUCION Hay un principio del Derecho que señala que nadie puede distinguir donde la ley no lo hace. Vale decir, para este caso, que si la norma no establece alguna diferencia entre Municipalida- des Distritales y Provinciales, nadie puede invocarlas por ser inexistentes. Las competencias de los Concejos son iguales sin importar el rango, blasón y prosapia de la ciudad que gobiernen (Art. 36º L.O.M.) y las facultades de los Alcaldes son igualmente las mismas para todos quienes ostentan dicho cargo (Art. 47º L.O.M.). Cuando la Constitución otorga autonomía política, lo hace a los dos niveles del Gobierno local, a las municipalidades distri- tales y a las provinciales (Art. 191º) y al establecer las competen- cias, concede un igual trato a los niveles distritales y provincia- les del Gobierno local, ya que textualmente se refiere a las "municipalidades", en términos generales (Art. 192º). En nin- gún caso pone parámetros o limitaciones a la autonomía política de las municipalidades distritales, ni en razón de su extensión, población, densidad demográfica o número de electores. Menos aún en razón de ser parte de una jurisdicción que por mandato constitucional tenga un régimen especial. La Constitución se refiere a los Gobiernos Locales como municipalidades. No pue- de, entonces; ninguna ley, por más orgánica que fuere, imponer trabas o limitaciones que la Carta Magna no tenga previamente previstas. MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA NO TIENE FACULTADES NORMATIVAS ESPECIALES POR SOBRE LOS DISTRITOS En tal razón, puede verificarse que el capítulo referido al Régimen Especial de Lima Metropolitana no establece limita- ción alguna a las facultades normativas de las Municipalidades Distritales, aunque sí enumera las competencias del Concejo Metropolitano, otorgándoles facultades generales y específicas. Es más, el Inc.4) del Art. 134º de la L.O.M. que establece que el Concejo Metropolitano es competente para dictar ordenanzas, edictos y acuerdos de alcance metropolitano, contiene en reali- dad una facultad general que NO LO AUTORIZA PARA IMPO- NER LIMITACIONES ESPECIFICAS EN MATERIA NOR- MATIVO-TRIBUTARIA a las Municipalidades Distritales, por- que de ser así lo señalaría expresamente. Y no lo hace, porque dicha facultad de naturaleza general está destinada a permitir que en las jurisdicciones distritales en que alguna materia no estuviere regulada, se aplique supletoriamente la norma metro- politana. Dicho artículo no está pensado, entonces, para que el Concejo de Lima legisle superponiéndose a los Concejos Distri- tales en materia que no son de su competencia. Y nuevamente puede acudirse a la Constitución para reco- nocer de manera clara e inequívoca que la Carta Magna ESTA- BLECE UN REGIMEN ESPECIAL (Art. 196º) para la Capitalde la República, las capitales de provincias con rango metropo- litano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza; pero no concede facultades especiales ni adicionales a los Conce- jos Provinciales o Metropolitanos en detrimento de los Concejos de los distritos de sus respectivas jurisdicciones, es decir NO ESTABLECE LIMITACIONES DE NINGUNA CLASE PARA NINGUN GOBIERNO LOCAL DISTRITAL. Mal puede enton- ces, el Concejo de Lima arrogarse facultades que no tiene, pretendiendo convertirse en supralegislador municipal en ma- teria tributaria. COMPETENCIA NORMATIVA EN MATERIA TRIBU- TARIA Pero la Constitución no se queda allí, sino que hace una precisión muy importante respecto de las competencias que le concede de manera general a los Gobiernos Locales en materia tributaria, señalando que pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdic- ción y con los límites que señala la ley (Art. 74º), concepto que reitera cuando agrega que las municipalidades pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales (Art. 192º). Entendiendo además que la propia Constitución establece su primacía sobre toda norma legal y de la ley sobre las normas de inferior jerarquía (Art. 51º) resulta pertinente citar la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario - D.Leg. Nº 816, que de manera coherente con el marco constitucional vigente, establece que las normas mediante las cuales las municipalida- des crearon sus tributos serán las ORDENANZAS, con lo cual se produce una modificatoria de la Ley Orgánica de Municipalida- des que en el 2do. párrafo del Art. 110º establecía que era en virtud de los edictos que se creaban los tributos municipales. Es entonces, a partir del Código Tributario que LAS NORMAS TRIBUTARIAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITA- LES -LAS ORDENANZAS-QUEDAN FUERA DEL ALCALDE DEL MECANISMO RATIFICATORIO PREVISTO POR EL ART.94º DE LA L.O.M., por mandato expreso de una norma especial, tal como el Código Tributario, que encontraba su respaldo en la autonomía política que la Constitución reconoce a los Gobiernos Locales por igual. Para mayor abundamiento respecto de la subordinación de la norma general a la especial, en este caso de la Ley de Municipalidades con el Código Tributario, la propia L.O.M. despeja toda duda que pudiera surgir al reconocer la preeminen- cia de la norma tributaria cuando establece que los asuntos de índole tributario se regulan por las normas del respectivo Códi- go, aprobado mediante el D. Leg. Nº 816 (Art. 122º L.O.M.). La Ley Orgánica de Municipalidades, tiene en este aspecto, una redacción inequívoca. FACULTADES RATIFICATORIAS RESTRINGIDAS Lo que es probable - y si hay que anotarlo - es que al Concejo Metropolitano no le haya resultado de agrado el que los Concejos Distritales puedan dictar su propia normatividad tributaria lo que en la práctica reducía su campo de acción sobre la materia al de la coordinación en condiciones de horizontalidad, abando- nando la verticalidad que pretenden recuperar con la dación de la Ordenanza Nº 211. Y es que ahora, por estricto mandato de la ley, SOLAMEN- TE LOS EDICTOS ESTAN SUJETOS A RATIFICACION por el Concejo Metropolitano y dichos dispositivos sólo están desti- nados a la aprobación de los instrumentos de trabajo de los Concejos, como son los reglamentos de organización interior. Se entiende que con ello se procurará dar un sentido uniforme a la hermenéutica municipal, al accionar de los señores regidores, al trabajo de las comisiones permanentes y especiales, al cumpli- miento de las funciones normativas y fiscalizadoras que la Constitución encarga a los regidores a través del Concejo y, en fin, a la labor que en general deben cumplir los Concejos como cuerpos colegiados. Sin embargo, NI SIQUIERA LOS EDICTOS DISTRITA- LES deberían estar sujetos a ratificación por parte de los Concejos Provinciales, por las mismas razones que fundamen- tan la sustracción de las ordenanzas del ámbito de los mecanis- mos ratificatorios y porque la Constitución Política señala que las municipalidades son competentes para aprobar su organiza- ción interior (Art. 192º Inc.1) lo que además de referirse a la estructura orgánica comprende también el funcionamiento del Concejo como órgano de gobierno y, al igual que en la facultad tributaria, NO HACE DIFERENCIAS entre municipalidades provinciales y distritales. Téngase presente también, sobre este mismo aspecto, que el D.Leg. Nº 776 - Ley de Tributación Municipal- vigente desde el 1 de enero de 1994, al establecer el marco normativo para las contribuciones y tasas municipales, sólo invoca el inc.3) del Art. 192º y el Art. 74º de la Constitución Política del Estado, que son justamente los artículos que reconocen por igual, tanto a las Municipalidades Distritales como a las Provinciales, las faculta- des normativas en materia tributaria inherentes a su autono- mía política. Si bien la Ley de Tributación Municipal en su Título III mantiene al edicto como el instrumento normativo para la creación y modificación de tasas y contribuciones (Art. 60º C.T.), por otro lado SEÑALA TAXATIVAMENTE que los únicos límites que podrá encontrar dicho proceso generador de normas, serán los que disponga dicho título; y, de la lectura de su