Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 1999 (06/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, jueves 6 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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de MORDAZA es simple: Si es la Constitucion Politica la que establece que las municipalidades tienen autonomia politica, economica y administrativa y es la Ley Organica de la materia la que preve el mecanismo de ratificacion de determinados dispositivos municipales, entonces, este ultimo - el mecanismo ratificatorio tiene categoria constitucional y como tal debe primar por sobre cualquier otra MORDAZA legal, ello en razon que la ley reguladora adquiere jerarquia constitucional por estar directamente vinculada a una materia contenida en la Carta Magna. Teniendo tal razonamiento como sustento, la Ordenanza Nº 211-MML, senala que todas las normas tributarias distritales deben sujetarse a ratificacion por el Concejo de MORDAZA, siguiendo lo que establecia el MORDAZA parrafo del Articulo 110º la Ley Organica de Municipalidades, en el sentido que los edictos -que eran las normas mediante las cuales se debian aprobar los tributos municipales y el Reglamento de Organizacion interiordebian someterse a evaluacion por el Concejo de MORDAZA, tal como lo precisa el Articulo 94º de la misma ley. Concediendole el privilegio de la duda, lo menos que puede pensarse es que el Concejo Metropolitano ha actuado con ligereza, ya que su raciocinio logico-juridico expresa que se ha dejado de lado la existencia de una red de normas de naturaleza constitucional y legal que contradicen su interpretacion y que hacen inaplicables las normas que han producido en base a su particular criterio. AUTONOMIA POLITICA CONSTITUCIONAL En tal sentido, lo primero que debe recordarse es que la Constitucion Politica del Estado identifica y reconoce a las municipalidades como instancias de Gobierno Local y les otorga - como no puede ser de otra manera y para que puedan cumplir con sus fines- autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia (Art. 191º). Este aspecto es fundamental por cuanto la autonomia politica supone autonomia normativa; es decir, un organismo tiene autonomia politica cuando puede autodeterminarse en el aspecto normativo, dentro de los limites que la Constitucion y las leyes le fijen. Ergo, si una instancia de Gobierno produce normas, entonces es autonoma. Y en sentido contrario, se es MORDAZA porque se puede producir normas. Este es, por ello, uno de los aportes sustanciales de la Carta de 1993, que da categoria constitucional a la autonomia politica que la Ley Organica de 1984 reconocia a las municipalidades (Art. 10º, Inc.4, Art. 36º, Inc.3) L.O.M.). NO HAY DISTINGOS EN LA CONSTITUCION Hay un MORDAZA del Derecho que senala que nadie puede distinguir donde la ley no lo hace. Vale decir, para este caso, que si la MORDAZA no establece alguna diferencia entre Municipalidades Distritales y Provinciales, nadie puede invocarlas por ser inexistentes. Las competencias de los Concejos son iguales sin importar el rango, blason y prosapia de la MORDAZA que gobiernen (Art. 36º L.O.M.) y las facultades de los Alcaldes son igualmente las mismas para todos quienes ostentan dicho cargo (Art. 47º L.O.M.). Cuando la Constitucion otorga autonomia politica, lo hace a los dos niveles del Gobierno local, a las municipalidades distritales y a las provinciales (Art. 191º) y al establecer las competencias, concede un igual trato a los niveles distritales y provinciales del Gobierno local, ya que textualmente se refiere a las "municipalidades", en terminos generales (Art. 192º). En ningun caso pone parametros o limitaciones a la autonomia politica de las municipalidades distritales, ni en razon de su extension, poblacion, densidad demografica o numero de electores. Menos aun en razon de ser parte de una jurisdiccion que por mandato constitucional tenga un regimen especial. La Constitucion se refiere a los Gobiernos Locales como municipalidades. No puede, entonces; ninguna ley, por mas organica que fuere, imponer trabas o limitaciones que la Carta Magna no tenga previamente previstas. MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE MORDAZA NO TIENE FACULTADES NORMATIVAS ESPECIALES POR SOBRE LOS DISTRITOS En tal razon, puede verificarse que el capitulo referido al Regimen Especial de MORDAZA Metropolitana no establece limitacion alguna a las facultades normativas de las Municipalidades Distritales, aunque si enumera las competencias del Concejo Metropolitano, otorgandoles facultades generales y especificas. Es mas, el Inc.4) del Art. 134º de la L.O.M. que establece que el Concejo Metropolitano es competente para dictar ordenanzas, edictos y acuerdos de alcance metropolitano, contiene en realidad una facultad general que NO LO AUTORIZA PARA IMPONER LIMITACIONES ESPECIFICAS EN MATERIA NORMATIVO-TRIBUTARIA a las Municipalidades Distritales, porque de ser asi lo senalaria expresamente. Y no lo hace, porque dicha facultad de naturaleza general esta destinada a permitir que en las jurisdicciones distritales en que alguna materia no estuviere regulada, se aplique supletoriamente la MORDAZA metropolitana. Dicho articulo no esta pensado, entonces, para que el Concejo de MORDAZA legisle superponiendose a los Concejos Distritales en materia que no son de su competencia. Y nuevamente puede acudirse a la Constitucion para reconocer de manera MORDAZA e inequivoca que la Carta Magna ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL (Art. 196º) para la Capital

de la Republica, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicacion fronteriza; pero no concede facultades especiales ni adicionales a los Concejos Provinciales o Metropolitanos en detrimento de los Concejos de los distritos de sus respectivas jurisdicciones, es decir NO ESTABLECE LIMITACIONES DE NINGUNA CLASE PARA NINGUN GOBIERNO LOCAL DISTRITAL. Mal puede entonces, el Concejo de MORDAZA arrogarse facultades que no tiene, pretendiendo convertirse en supralegislador municipal en materia tributaria. COMPETENCIA NORMATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA Pero la Constitucion no se queda alli, sino que hace una precision muy importante respecto de las competencias que le concede de manera general a los Gobiernos Locales en materia tributaria, senalando que pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccion y con los limites que senala la ley (Art. 74º), concepto que reitera cuando agrega que las municipalidades pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales (Art. 192º). Entendiendo ademas que la propia Constitucion establece su primacia sobre toda MORDAZA legal y de la ley sobre las normas de inferior jerarquia (Art. 51º) resulta pertinente citar la MORDAZA IV del Titulo Preliminar del Codigo Tributario - D.Leg. Nº 816, que de manera coherente con el MORDAZA constitucional vigente, establece que las normas mediante las cuales las municipalidades crearon sus tributos seran las ORDENANZAS, con lo cual se produce una modificatoria de la Ley Organica de Municipalidades que en el 2do. parrafo del Art. 110º establecia que era en virtud de los edictos que se creaban los tributos municipales. Es entonces, a partir del Codigo Tributario que LAS NORMAS TRIBUTARIAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES -LAS ORDENANZAS-QUEDAN FUERA DEL MORDAZA DEL MECANISMO RATIFICATORIO PREVISTO POR EL ART.94º DE LA L.O.M., por mandato expreso de una MORDAZA especial, tal como el Codigo Tributario, que encontraba su respaldo en la autonomia politica que la Constitucion reconoce a los Gobiernos Locales por igual. Para mayor abundamiento respecto de la subordinacion de la MORDAZA general a la especial, en este caso de la Ley de Municipalidades con el Codigo Tributario, la propia L.O.M. despeja toda duda que pudiera surgir al reconocer la preeminencia de la MORDAZA tributaria cuando establece que los asuntos de indole tributario se regulan por las normas del respectivo Codigo, aprobado mediante el D. Leg. Nº 816 (Art. 122º L.O.M.). La Ley Organica de Municipalidades, tiene en este aspecto, una redaccion inequivoca. FACULTADES RATIFICATORIAS RESTRINGIDAS Lo que es probable - y si hay que anotarlo - es que al Concejo Metropolitano no le MORDAZA resultado de agrado el que los Concejos Distritales puedan dictar su propia normatividad tributaria lo que en la practica reducia su MORDAZA de accion sobre la materia al de la coordinacion en condiciones de horizontalidad, abandonando la verticalidad que pretenden recuperar con la dacion de la Ordenanza Nº 211. Y es que ahora, por estricto mandato de la ley, SOLAMENTE LOS EDICTOS ESTAN SUJETOS A RATIFICACION por el Concejo Metropolitano y dichos dispositivos solo estan destinados a la aprobacion de los instrumentos de trabajo de los Concejos, como son los reglamentos de organizacion interior. Se entiende que con ello se procurara dar un sentido uniforme a la hermeneutica municipal, al accionar de los senores regidores, al trabajo de las comisiones permanentes y especiales, al cumplimiento de las funciones normativas y fiscalizadoras que la Constitucion encarga a los regidores a traves del Concejo y, en fin, a la labor que en general deben cumplir los Concejos como cuerpos colegiados. Sin embargo, NI SIQUIERA LOS EDICTOS DISTRITALES deberian estar sujetos a ratificacion por parte de los Concejos Provinciales, por las mismas razones que fundamentan la sustraccion de las ordenanzas del ambito de los mecanismos ratificatorios y porque la Constitucion Politica senala que las municipalidades son competentes para aprobar su organizacion interior (Art. 192º Inc.1) lo que ademas de referirse a la estructura organica comprende tambien el funcionamiento del Concejo como organo de gobierno y, al igual que en la facultad tributaria, NO HACE DIFERENCIAS entre municipalidades provinciales y distritales. Tengase presente tambien, sobre este mismo aspecto, que el D.Leg. Nº 776 - Ley de Tributacion Municipal- vigente desde el 1 de enero de 1994, al establecer el MORDAZA normativo para las contribuciones y tasas municipales, solo invoca el inc.3) del Art. 192º y el Art. 74º de la Constitucion Politica del Estado, que son justamente los articulos que reconocen por igual, tanto a las Municipalidades Distritales como a las Provinciales, las facultades normativas en materia tributaria inherentes a su autonomia politica. Si bien la Ley de Tributacion Municipal en su Titulo III mantiene al edicto como el instrumento normativo para la creacion y modificacion de tasas y contribuciones (Art. 60º C.T.), por otro lado SENALA TAXATIVAMENTE que los unicos limites que podra encontrar dicho MORDAZA generador de normas, seran los que disponga dicho titulo; y, de la lectura de su

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